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T 0500122030002004-00122-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27-07-2004 Ref: Exp.

No. T- 050012203000200400122-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por RAFAEL HERRERA BETANCURT contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La abogada Marta Lucía Arango Bernal, quien dice actuar en su condición de apoderada judicial del señor Rafael Herrera Bentancurt, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, administración de justicia, vivienda digna e igualdad, se ordene al Juzgado accionado que proceda a suspender “ la diligencia de remate ”, programada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra del mencionado señor Herrera, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Comercial y de Ahorros – Conavi –. 2.

En apoyo de la petición dice la accionante, que los derechos cuyo amparo se depreca le fueron vulnerados a su patrocinado, a propósito de que no se suspendió el trámite del proceso ejecutivo hipotecario mencionado, no obstante que en la actualidad cursa un proceso ordinario de revisión en contra de la entidad ejecutante “ y que tiene que ver en forma directa pero, el despacho consideró que lo mismo no era viable jurídicamente…..”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal, en decisión de mayoría, concluyó que no existía la vía de hecho denunciada, puesto que la Juez de conocimiento no hizo “ cosa distinta que aplicar la ley, cuando denegó la solicitud de suspensión del proceso hipotecario elevada por la apoderada del ejecutado Herrera Bentacurt”; argumento al cual agregó el de la subsidiariedad, acotando, que si en gracia de discusión se admitiera que la suspensión del proceso era procedente “ el accionante ha debido impugnar la negativa a dicha suspensión interponiendo los recursos de ley; omisión que la petición de tutela no puede subsanar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante se limitó a aducir frente a la decisión del Tribunal, que sigue considerando que los derechos fundamentales fueron vulnerados y desconocidos por las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Corte es que la acción que ocupa su atención, fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que señaló respecto de la legitimación por activa e interés, que podía “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

( )”, (destaca la Corte); autorizando el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2. Siendo ello así, en este asunto se advierte, que como bien lo señaló el Magistrado que salvo voto, la abogada Arango carecía de legitimación para presentar la tutela con ocasión de las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del mencionado proceso ejecutivo, porque conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien la doctora Arango funge como apoderada judicial del señor Herrera, en su condición de demandado en el citado proceso, tal condición no la habilita, per se, para pretender la protección constitucional de derechos que, sin duda, están radicados en cabeza de aquél y no de ella, porque siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, puede procurar la defensa de sus derechos.

Con ocasión de un análisis del aspecto de la representación, se aclaró el punto de tiempo atrás, así: "Del expresado carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, ' por sí misma o por quien actúe a su nombre ", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales" mas, " Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (D. 196/71).

( ). "El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (art. 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial - salvo los casos determinados en la ley - únicamente tendrá lugar a través de abogado ( )". 3.

Luego, como en el caso concreto la doctora Arango Bernal no allegó ningún poder que la autorice para acudir ante el Juez Constitucional, habida cuenta que el mandato que le confirió la persona en cuyo nombre reclama el amparo de manera concreta determina, que la representación es para el proceso ejecutivo mencionado (fl. 59, c. 1 de copias) amén que el documento que aparece al folio 1 del c. 1 no reúne las características de un poder especial como que por ninguna parte se dice que se confiere mandato, tampoco el nombre del mandatario ni mucho menos las facultades, es obvio que existe la falta de legitimación anotada. 4.

Además, si en gracia de discusión se pensara que lo anterior no es así, y que la actuación de la doctora Arango está habilitada en virtud del mencionado documento que milita al folio 1, tampoco se puede abrir paso el amparo constitucional, porque existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues aquélla no interpuso el recurso de apelación que procedía frente al auto de 14 de noviembre de 2003 (fls. 216 y 217, c. 1 de copia), mediante el cual se adoptó la decisión que dio lugar a la petición de amparo, es decir, la que no accedió a la suspensión del proceso por prejudicialidad civil.

Lo anterior es así, porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino con un carácter netamente subsidiario o residual, que supedita su procedencia al hecho de que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Constitucional, sentencia t 550 de 30 de noviembre de 1993. � Cfr. arts. 65 y s.s. del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. art. 171 in fine, ejusdem.

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