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T 0500122030002004-00110-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 258 de 1996Ley 28 de 1932Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref.: Exp. 050012203000200400110-01 Se procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 31 de mayo de 2004, proferido por la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual resolvió negar la tutela incoada por ANA INÉS RENDÓN RESTREPO, en representación de sus hijos menores Ana Lucía, Ángela Patricia y Juliana Paola Quintero Rendón y en relación con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, por presunta violación al debido proceso de los accionantes.

I.

ANTECEDENTES 1. Se instauró tutela como mecanismo transitorio a fin de que se suspenda la práctica de la diligencia de remate, - ya decretada y con fecha cierta para su realización - dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en el juzgado accionado, siendo demandante Carlos Arturo Betancur Correa, y demandado José Domingo Quintero Díaz.

Los hechos en que se basa la demanda se resumen de la siguiente manera: A. La representante de los menores demandantes, es casada con el señor José Domingo Quintero Díaz, unión dentro de la cual nacieron sus tres hijos arriba citados, todos menores de edad en la actualidad. B. En vigencia de la sociedad conyugal, los referidos esposos, adquirieron mediante escritura pública 1075 de 30 de septiembre de 1998, un bien inmueble el cual está situado en el área urbana del Municipio de Copacabana, dejándose constancia en la escritura de compraventa, de la existencia de sociedad conyugal entre los esposos.

C. Mediante escritura pública número 2547 del 27 de octubre de 1999, de la Notaría 13 de Medellín, su esposo, y padre de los menores, constituyó a favor del señor Carlos Arturo Betancur Correa, hipoteca la cual se registró en la matrícula inmobiliaria número 012-0026562; no obstante, se dejó constancia de que el primero, era casado y con sociedad conyugal vigente.

D. Ante el Juzgado Primero Civil de Circuito de Bello, se adelanta en la actualidad el proceso ejecutivo con título hipotecario, que recae sobre el bien social antes descrito, radicado bajo el número 03326-2000 en el cual el demandado es el señor JOSÉ DOMINGO QUINTERO DÍAZ, esposo de la señora Ana Rendón y padre de los menores para quienes se acciona y el demandante el señor Carlos Arturo Betancur Correa.

E. El referido inmueble es la vivienda de la familia Quintero Rendón, y sobre él se ha constituido patrimonio familiar inembargable, desde cuando convivía la pareja, antes de contraer matrimonio. F. Se afirma que fue violado el debido proceso, por cuanto la juez de conocimiento ignoró desde el momento de admisión de la demanda, que el bien objeto del embargo pertenece a la sociedad conyugal suya con el señor Quintero, que por ser del patrimonio de la familia es inembargable y que al existir hijos menores de edad, los derechos de éstos prevalecen sobre los derechos de los demás. 2.

Fueron aportados en copia, los registros civiles de matrimonio y nacimiento de los hijos, fotocopia de las escrituras de venta del inmueble objeto de medidas y de la hipoteca que sobre él recae. El Tribunal ordenó citar a las partes en el proceso hipotecario correspondiente y decretó inspección judicial al expediente que contiene el proceso ejecutivo pluricitado.

II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela porque consideró que no existió la predicada violación al debido proceso, no advirtió defecto procedimental alguno y señaló que de existir, no es el mecanismo de la tutela el idóneo para ventilar lo que correspondía hacer en el ejercicio de las instancias. Concluyó la inexistencia de una vía de hecho judicial.

Agregó a su motivación, que el legislador, en aras a la defensa de la institución familiar, se ha ocupado de reglamentar en qué aspectos se entiende inalienable el patrimonio de familia, así como de señalar los alcances de la inembargabilidad de los bienes sociales. Partiendo de la ley 258 de 1996, señaló que la afectación a vivienda familiar solo es oponible a terceros a partir de la anotación ante la oficina de registro de instrumentos públicos.

Indicó que el citado precepto legal, en su artículo 7º estableció las excepciones de inembargabilidad, en dos eventos: cuando sobre el inmueble afectado con ese gravamen se hubiera constituido hipoteca con anterioridad al registro de afectación a vivienda familiar, y cuando la hipoteca se hubiera constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.

Finalmente, señaló que la predicada afectación a vivienda familiar del inmueble sobre el cual recae la medida ejecutiva y la diligencia de remate que pretende contenerse mediante esta acción de amparo, no aparece registrada en el certificado de tradición del referido bien, publicidad que se hace necesaria para que terceros puedan conocer de la situación del inmueble y que por estar ausente, enmarca la situación planteada, dentro de la circunstancia que prevé el numeral 1º 258 de 1996 del artículo 7º de la ley, por lo cual, no es posible conceder el amparo solicitado.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante, en representación de sus hijos menores, aduce que no en vano se exige en las notarías el indicar al momento de la venta o la hipoteca, si se tiene o no sociedad conyugal vigente, y enfatiza que dicho requisito tiene la virtud de posibilitar la protección de los bienes que conforman la sociedad conyugal. Que tal circunstancia no pudo ser desconocida por la juez accionada ya que ésta debió citarla desde un principio al proceso ejecutivo por tener sociedad conyugal vigente con su esposo, y que dicha omisión le vulneró a ella y a sus hijos menores los derechos a defenderse, al debido proceso y a la supremacía de los derechos de los niños.

Al impugnar, pide que se revoque la sentencia del Tribunal y que se ordene la reanudación del proceso ejecutivo con el lleno de todos los requisitos legales. IV. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela halla su procedencia cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas mediante vías de hecho vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

Los servidores públicos deben, en ejercicio de sus funciones, actuar dentro del marco de la Constitución y la ley, y su inobservancia, o la falta de fundamentos objetivos al momento de decidir, pueden llegar a constituir vías de hecho, y generar el desconocimiento de los derechos inalienables de las personas. 2. El amparo provisional a que se aspira, se respaldó en el argumento de encontrarse la accionante y sus representados legales ante un peligro inminente por cuanto se les va a causar un perjuicio irremediable al ser despojados de sus bienes, en franca vulneración de los derechos de rango constitucional que por ser superiores prevalecen en el caso de los menores, sobre los derechos de los demás. 3.

Las razones planteadas por la accionante, aluden a circunstancias no demostrativas de violación al debido proceso, o defensa y mucho menos a establecer el acaecimiento de una vía de hecho judicial, que desde ahora, signa la improsperidad de la acción de amparo pedida. Sin perder de vista el marco de competencia propia del Juez constitucional, prima facie, se advierte que éste no puede invadir lo resuelto por el Juez natural que, bien se sabe, está dotado de discreta autonomía para desplegar la labor hermenéutica de las normas legales, ya que los recursos previstos en las instancias para los distintos procedimientos judiciales, están diseñados con miras a lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales. 4.

Por tanto, su extensión más allá de los límites que impone la necesaria y precisa protección del derecho que podría sufrir daño irreparable implica un desbordamiento del ámbito de competencias del juez de tutela y una vulneración de la autonomía funcional de aquel juez o tribunal al que, según el ordenamiento jurídico, corresponde la decisión definitiva.

Esta Corporación ha insistido en jurisprudencia permanente que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 5.

En el caso sub judice, se extracta de la diligencia de inspección judicial efectuada por el Tribunal respectivo, ( Fls. 29 y 30 C. 1) que la juez de conocimiento dio al proceso ejecutivo el trámite que el Código de Procedimiento Civil le señala; efectuó las notificaciones correspondientes al deudor hipotecario y brindó las garantías constitucionales y legales a las partes, sin que se advierta que haya incurrido en conducta que pudiera tipificar una vía de hecho judicial.

Sin embargo, se le acusa de haber omitido dar análisis al tema sobre la existencia de la sociedad conyugal conformada entre el deudor hipotecario y su cónyuge, porque, - a voces de la accionante- un bien social que está protegido por patrimonio familiar, no puede ser prenda de los acreedores, razón por la cual se le debe dar la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, paralizando el remate, situación que además beneficiaría los derechos fundamentales de sus hijos menores que prevalecen sobre los de los demás. Frente a este último tópico, no hubo pronunciamiento de la juez en el trámite ejecutivo, precisamente porque, contrario a lo señalado por la accionante, en el certificado de propiedad no se encontró limitación que enmarcara el bien como afectado a vivienda familiar o a patrimonio de familia inembargable, no constituyendo una limitante la anotación en la escritura de adquisición del bien a rematar, en el sentido de tener el deudor unión marital, mucho menos para imponer la citación de la compañera permanente, o para impedir el trámite del ejecutivo hipotecario y el consecuencial remate de los bienes, así estos eventualmente resulten sociales, lo que e este caso tampoco está claro, ya que al momento de adquirir el bien objeto de las medidas, - escritura pública 1075 de 30 de septiembre 1998- el deudor hipotecario sólo era compañero permanente de la accionante, como lo anuncia la propia escritura, y con quien posteriormente contrajo matrimonio.

Y esa discusión acerca de si los bienes pertenecen a la sociedad patrimonial de compañeros permanentes (ley 54 de 1990) o si son bienes de la sociedad conyugal a los cuales se aplica lo dispuesto por la ley 28 de 1932, no corresponde abordarla al juez que conoce del proceso ejecutivo, mucho menos al juez de tutela. Lo que sí ha quedado claro, es que el inmueble pluricitado no resultó afectado a vivienda familiar o patrimonio de familia, y en esas condiciones habrá de concluirse que la juez de instancia no afectó por tanto derechos superiores familiares o de los menores accionantes en particular, al momento de ordenar el remate correspondiente. 6.

Así las cosas, la tutela de que aquí se trata es inviable, imponiéndose la confirmación del fallo recurrido. V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente a las partes.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10