CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-07-2004 Ref: Exp.
No. T- 0500122030002004-00099-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARIA IRENE MARÍN contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora María Irene Marín, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y vivienda digna, se declare la nulidad de la sentencia proferida el día 27 de Abril de 2004, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de menor cuantía que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por la señora María Adela Marín Vda. de Toro; y, consecuentemente, se ordene al Juez accionado, que “ una vez practicada la inspección judicial, proceda a dictar sentencia, de conformidad con la Constitución y la Ley ”. 2.
En apoyo de la petición dice básicamente el apoderado judicial de la accionante, que en el proceso mencionado el despacho judicial accionado vulneró los derechos cuyo amparo se reclama, toda vez que revocó la decisión desestimatoria de las pretensiones proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín; sin que de manera oficiosa hubiese dispuesto la práctica de una inspección judicial para despejar cualquier duda que tuviese sobre la identidad del inmueble objeto de la litis, amén que desestimó los testimonios presentados por la demandada para demostrar su posesión, pese a que la parte demandante no los había tachado de falsos o sospechosos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de revisar las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal concluyó que no existía la vía de hecho que se denuncia, toda vez “ que el trámite se ajustó a todas las normas que para el efecto prevé el estatuto procedimental y que no se incurrió en ninguna causal de nulidad de afecte la validez del litigio”, máxime que a la actora le fueron brindadas todas las garantías para que ejerciera su derecho de defensa.
Además señaló, que la inspección judicial cuya práctica reclamaba la actora, no resultaba necesaria de modo alguno, pues la actora, en su condición de demandada, aceptó que estaba poseyendo el inmueble objeto de la pretensión, aduciendo que éste le fue entregado de manera voluntaria por la demandante para que viviera allí con su acompañante Roberto Toro, quien era hijo de aquélla.
Respecto de los testimonios advirtió, que el accionado de ninguna manera los tachó, sino que no los acogió. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial de la accionante, insiste en deprecar el amparo solicitado, pues sostiene que el inmueble de su mandante difiere del pretendido en la litis mencionada, motivo por el cual reitera, que es indispensable que se realiza una inspección judicial “ para mejorar las cosas ” y así encontrar la verdad verdadera.
CONSIDERACIONES 1. A luz de lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, “o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”, excepción hecha de la prueba testimonial, pues para su decreto de oficio es indispensable que los testigos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
A su turno, el art. 180 ibídem señala las oportunidades en que pueden decretarse las pruebas de oficio, siendo aquéllas, “ los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar”. Respecto de la facultad mencionada ha dicho la jurisprudencia: “ … si bien, por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber para tales funcionarios establecido para garantizar la búsqueda de la verdad real que no aparece en el expediente (Sent. 444, oct. 26/88); no es menos cierto que sólo le corresponde al mencionado funcionario o juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal efecto.
De allí que si bien no se trata de una mera discrecionalidad del juzgador (…), no es menos cierto que sólo a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (Código de Procedimiento Civil, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)…”. 2.
Examinada la providencia en cuestión (fls. 93 al 99, c. de copias), surge evidente que no existe la vía de hecho que se denuncia, de un lado, porque como se anotó el decreto de pruebas de oficio es del resorte exclusivo del fallador y, de otro, porque en el caso concreto es evidente la falta de necesidad de la inspección judicial que reclama la actora, pues al accionado, contrario a lo que se dice en el libelo introductorio de esta acción, no le asaltó ninguna duda sobre la identidad del inmueble objeto de la reivindicación y el poseído por la actora, la cual infirió de la confesión que aquélla hizo al dar respuesta a la demanda (fls. 29 al 33, ib. ), razonamiento que en modo alguno se muestra arbitrario o contraevidente.
En lo que atañe a la desestimación de los testimonios recepcionados a solicitud de la señora Marín, en su condición de demandada, tampoco se vislumbra la existencia de irregularidad alguna constitutiva de vía de hecho, pues el fallador goza de una discreta autonomía para valorar la prueba testimonial, de acuerdo con los criterios objetivos que para el efecto se han señalado, verbi gratia, la probidad de las personas que son órganos de la prueba; el de la ciencia, referida ésta a la fuente del conocimiento que tenga el testigo; el de la credibilidad que infunda la versión dada por el testigo y la concordancia del testimonio con los resultados que arrojan otros medios de prueba aducidos al proceso; amén de los criterios subjetivos, tales como, la habilidad fisiológica del declarante para percibir los hechos sin equivocarse y su idoneidad moral, “ particularidad que debe apremiarlo a examinar con mayor celo el dicho de quienes se encuentren en cualquier situación que los torne proclives a engañar o mentir, circunstancias estas que, valga la pena anotarlo, pueden ser, según lo prevé el artículo 217 ejusdem, de muy variada índole.
Otras condiciones por el contrario, apuntan a la forma a como se produce la declaración, esto es, al modo y oportunidad de la misma, aspecto que conducirá al juzgador a establecer, entre otros, el adecuado discernimiento del lenguaje utilizado por el testigo y a preocuparse por advertir, si éste recurrió a un estilo artificioso o afectado, lo que de ordinario denota un premeditado esfuerzo por engañar …” Dicho en otras palabras, no constituye condición sine qua non para desestimar la prueba testimonial, la tacha de sospecha o falsedad, porque compete a los falladores su valoración de acuerdo con los criterios mencionados. 3.
En virtud de lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. CSJ. Cas. Civil, sent. de 12 de septiembre de 1994, Exp. 4293. � Cfr. CSJ. Cas. Civil, sent. de 7 de septiembre de 1993, Exp. 3475. � Cfr. CSJ.
Cas. Civil, sent. de 5 de mayo de 1999, Exp. 4978. PÁGINA 8 JAAP. Exp. 0500122030002004-00099-01