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T 0500122030002004-00098-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 3238 de 2004Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 050012203000 2004 00098-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 26 de noviembre de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, negó la acción promovida por MARTHA ELENA GIRALDO HENAO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la ALCADÍA DE MEDELLÍN. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, el de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, al trabajo, a la igualdad y el de acceso a la carrera administrativa, presuntamente vulnerados por las entidades denunciadas en la convocatoria del concurso público para docentes. 2.

Expuso que el municipio de Medellín expidió los Decretos 1625 y 1626 de 2004, mediante los cuales convocó al concurso de méritos para docentes y directivos docentes, respectivamente, en los que se incurrió en las siguientes “irregularidades” y “omisiones”: no se dio la oportunidad de corregir la información suministrada por quienes se inscribieron, no se estableció ningún tipo de control ni de vigilancia para la etapa de inscripción, no se permite la segunda instancia frente a las reclamaciones por violación de las normas de carrera; el sistema de desempate para la conformación de la lista exigible en caso de igualdad en el puntaje es bastante “inequitativo”, pues ninguna preferencia tienen las personas que fueron vinculadas en provisionalidad antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001. 3.

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3238 de 2004, por el cual se definieron las etapas del concurso público, que en su artículo 5º estableció que la competencia para elaborar el cronograma de los concursos está radicada en el Ministerio de Educación, sin permitir ninguna libertad de acción a las entidades territoriales, desconociendo de esta manera, la autonomía territorial consagrada constitucionalmente. 4.

Que participó en el concurso público convocado por el Municipio de Medellín, mediante la Resolución No. 1788 de 1998, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para la inscripción, pero como ninguno de los aspirantes logró superar el mínimo puntaje establecido para aprobar el concurso, el Alcalde, autorizado por la normatividad vigente en esa época, modificó la exigencia mínima, estableciendo que quienes superaron los 60 puntos y menos de 70 (que era el mínimo) serían vinculados en propiedad, los que obtuvieron 50 puntos y menos de 60 (en su caso) en provisionalidad, como en efecto ocurrió; luego como su nombramiento fue con base en un concurso de meritos, debe ser excluida de la obligación de participar en el nuevo concurso que se está llevando a cabo, y en el que se fijó el cuatro de diciembre de 2004 para que los aspirantes inscritos presentaran la prueba de aptitudes 5.

Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales que se ordene tanto al Municipio de Medellín como al Ministerio de Ecuación, suspender el concurso que fue convocado con el fin de proveer los cargos de docentes vacantes en el Municipio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, consideró improcedente el amparo solicitado por cuanto los decretos censurados son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto contra los cuales no procede la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que la presente acción es improcedente, pues el los decretos mediante los cuales se reglamentó, y convoco al concurso público de meritos para Docentes son actos administrativos de carácter general para los que el ordenamiento jurídico excluye el amparo constitucional, amén que ha consagrado acciones especiales, como por ejemplo, la de nulidad, que permiten discutir su legalidad, atribuyéndole su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa; dentro de las cuales el interesado puede solicitar, sí se cumplen las condiciones exigidas en la ley, que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso.

Siendo así las cosas, existiendo otro mecanismo idóneo de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que, la acción de tutela resulta improcedente frente a los actos administrativos, pues implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos (ver, entre otras, sent. del 6 de mayo de 2004, Exp.

No. 00101; T. Exp. No. 10583, del 31 de julio de 2002). En tales circunstancias, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC Exp.

T. No. 2004 00098- 01