Micelio
T 0500122030002004-00094-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.0500122030002004-00094-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 13 de mayo de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que rechazó la tutela implorada por LEOBARDO MEDINA RUÍZ frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, en conexidad con el de la vivienda digna que considera vulnerados, como quiera que el accionado pese a que debía terminar de oficio el proceso ejecutivo hipotecario que ante el mismo adelanta el Banco Granahorrar, de acuerdo con la sentencia C-955/2000 de la Corte Constitucional, lo cierto es que lo continuó y sólo está pendiente la diligencia de desalojo del apartamento 105 de la carrera 29 C No.3B sur 40 de Medellín, al cual " llegamos a raíz de que nos fue entregado en pago de una deuda que el señor GONZALO SALAZAR, poseedor material del inmueble, para ese momento, tenía con nosotros ", respecto del que siempre han actuado como dueños; agrega que del proceso nunca tuvieron conocimiento durante ocho años que llevan habitándolo, incurriendo así en actuación de hecho, viciada de nulidad insaneable, por no habérseles citado, motivo con base en el que propuso nulidad que fue denegada, decisión que atacó por vía de apelación, recurso que está por resolverse.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Remitió copia del expediente y manifestó que con estricto apego se aplicaron las normas instrumentales del proceso, sin violar ni amenazar derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Rechazó la tutela, tras considerar que por cuanto la esposa y un hijo del accionante con antelación interpusieron otra, con base en los mismos hechos, y como quiera que no advierte circunstancia que lo justifique, aplicó el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, aduciendo que como lo pedido por su esposa e hijos fue únicamente la suspensión de la diligencia de desalojo y no la terminación del proceso como lo ha impetrado él, no se trata del mismo asunto. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre que el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior y por advertirse en el presente caso cómo, amén de haber tenido el accionante a su disposición los medios de defensa, previstos en los artículos 686, parágrafo 2o., y el numeral 8o. del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, no los aprovechó, pues lo cierto es que su cónyuge atendió la diligencia de secuestro (fols. 40 y 41) y, por ende, se enteró de la existencia del proceso y de la medida cautelar que afectó el bien raíz que dice poseer, es circunstancia que torna improcedente la acción constitucional, mayormente si se tiene en cuenta que es ante el juez natural que debe hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial. 3.

No encuentra así la Corte que el funcionario accionado haya incurrido en actuaciones arbitrarias y caprichosas, teniendo en cuenta que circunscrito a los lindes establecidos por el Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de su autonomía e independencia decretó las medidas propias del proceso de ejecución con título hipotecario. 4. En suma, no está demostrada conducta del accionado que tipifique "vía de hecho", y el actor del mecanismo tutelar tuvo oportunidad de utilizar dentro del proceso formas expeditas de defensa, circunstancias, que vistas en conjunto, conducen al fracaso del amparo pretendido, como así lo resolvió el a quo, aunque por vía de aplicación del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, la cual no cabe en este asunto, puesto que si bien se trata de la misma situación fáctica aducida en las dos acciones de tutela interpuestas, es indudable que fueron incoadas por distintos titulares de los derechos invocados.

Sin embargo, ha de añadirse cómo, por hechos similares a los aquí señalados, la esposa e hijo del accionante formularon una acción de tutela frente a la cual el Tribunal Superior de Medellín dictó sentencia el 12 de marzo último (fol. 45), de manera que por ser la situación semejante, igual suerte correrá la aquí interpuesta. 5. Consecuente con lo expuesto, se impone la confirmación de tal providencia y el fracaso de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp.0500122030002004-00094-01