CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-06-2004 Ref: Exp.
No. T-0500122030002004-00086-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por MAURICIO CORREA RESTREPO contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor MAURICIO CORREA RESTREPO, actuando en nombre propio, solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, el cual considera le fue vulnerado dentro del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía radicado bajo el número 1997-1187, en el que tiene la condición de demandante; a propósito de la decisión adoptada por el Juez accionado de suspender la diligencia de remate, bajo el argumento que había tenido conocimiento que la codemandada AURA BEDOYA DE VELÁSQUEZ, había interpuesto una tutela ante la Corte, no obstante que en el expediente no constaba la existencia de dicho proceso, ni mucho menos su admisión. Consecuentemente solicita que los gastos y costas que conlleve la realización del nuevo remate sean a cargo del despacho judicial que ordenó “ilegalmente” la terminación de la diligencia anterior.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras analizar el caso concreto el Tribunal estimó que no existía la vía de hecho denunciada, pues la decisión de suspender la diligencia de remate se adoptó a solicitud de una de las codemandadas, “y dada la inminencia” de dicha diligencia, el accionado “ debía tomar una decisión en cuanto a sí accedía a la suspensión del remate o no”.
De otra parte señaló que tampoco podía accederse al amparo, toda vez que el accionante no interpuso recurso alguno contra la determinación de que ahora se queja, es decir, no hizo uso de las vías judiciales que tenía a su disposición para oponerse a la suspensión o terminación de la diligencia de remate. LA IMPUGNACIÓN Tras reiterar que la decisión acusada es arbitraria, manifiesta el accionante, que no interpuso ningún recurso, porque nada obliga al acreedor hipotecario a comparecer a la diligencia de remate, amén que interponerlo con posterioridad no habría tenido ningún sentido práctico ni jurídico pues el mal ya se había causado y era irremediable.
CONSIDERACIONES 1.- La viabilidad de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, según lo ha precisado en múltiples ocasiones la jurisprudencia a propósito de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra supeditada a que converjan dos situaciones, a saber: 1ª. existencia de una vía de hecho y, 2ª. ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad o capricho del funcionario. 2. Examinado el asunto en cuestión, estima la Corte que la sentencia de primer grado debe mantenerse, pues lo cierto es que en el caso concreto no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las providencias judiciales, porque para controvertir la legalidad de la decisión de suspensión de la diligencia de remate (fls. 5 y 6, c.1) el actor tenía a su disposición el recurso de reposición, cuya finalidad se encamina a que se pongan de relieve los errores cometidos a fin de que puedan ser corregidos dentro de su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso, mecanismo del cual no se hizo uso.
Ante ese panorama, surge evidente que la solicitud de tutela no puede prosperar, porque la incuria del accionante o de su apoderado judicial no puede ser enmendada mediante esta vía, por la sencilla razón de que la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
En virtud de lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Constitucional sentencia C 543 de 1º de octubre de 1992. � Cfr. art. 348 del C. de P.C. PAGE 7 JAAP.
Exp. 0500122030002004-00086-01