CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: 0500122030002004-00081-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 29 de abril, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la que denegó la solicitud de tutela elevada por JUAN RUPERTO PAREJA CUARTAS contra el Juzgado 8º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El querellante, acusó al funcionario judicial enunciado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian, así: A. Por ser propietario de un vehículo de servicio público, TAX INDIVIDUAL le formuló demanda ordinaria para el cobro “de unas sumas escandalosas por concepto de una presunta administración que nuca existió” (fl. 1, cdo.1), con apoyo en un contrato que suscribió pero que venció desde julio de 1997.
B. En primera instancia negaron las pretensiones y cuando estaba pendiente de la liquidación de costas, se enteró que la decisión había sido apelada. C. A través de Internet consultó el resultado del recurso, encontrándose con la sorpresa de que el fallo “se revocó parcialmente” y se le impuso el “pago de unas cuotas de administración de los años 94 a 96, sin que exista documento alguno en el que conste que me obligué a pagar por esos años tales sumas de dinero” (fl. 2). 2.
Que como ese proceder le cercena la garantía aludida, debe “revocarse el fallo de segunda instancia y dejar en firme el de la primera instancia” (fl. 2). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, después de analizar lo relacionado con la acción de tutela de cara a providencias judiciales y referir a la situación experimentada en el asunto de marras, denegó el amparo porque el trámite surtido se ciñó a las normas legales que rigen la controversia promovida y lo sentenciado por el acusado “está muy lejos de contener defectos manifiestos, groseros y arbitrarios que choquen completamente con el ordenamiento jurídico” (fl. 43), pues se hizo un análisis de las pruebas obrantes en el expediente -testimonios y documentos-, de modo que no hay vía de hecho.
LA IMPUGNACION A vuelta de historiar todo lo acaecido a partir de que compró el taxi de placas TIS 190, así como las particularidades del proceso en el trámite de las instancias, insistió en que el contrato de administración esta terminado y, por ende, no debe cifra alguna por ese concepto. Que “la prueba reina que cita el señor Juez para condenarme” (fl. 47) fue emitida sólo con el propósito de conciliar para obtener el paz y salvo y lograr afiliar el automotor a otra empresa.
Finalmente, criticó la valoración que hizo el accionado respecto de las declaraciones rendidas. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, innecesariamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
Empero, existe tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2. En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado el accionante derecho que sin duda ostenta categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la óptica tutelar, la sentencia fustigada que desató la segunda instancia de cara al soporte fáctico incorporado en el libelo tutelar, no se vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías que incorpora el artículo 29 de la Constitución Política.
Si bien se dijo que lo resuelto por el acusado cercenó la garantía acotada, debe destacarse que en aquélla providencia judicial, como lo historió el Tribunal en la inspección judicial practicada el 27 de abril (fls. 36 y 37, cdno. 1), el funcionario referido como Juez superior funcional - ad quem - incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron la revocatoria del fallo pronunciado por el Juzgado del conocimiento, adoptando, como secuela, las decisiones de rigor; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que revelan juicios objetivos y racionales acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.
Téngase presente que apoyó lo así resuelto, en las declaraciones de DIEGO ALEJANDRO VELEZ, JORGE ELIAS ALVAREZ, LUZ MIRIAM MONTOYA, LUZ MARIAN CANO RABEALES y DORIS ACEVEDO MONSALVE y, particularmente, en la comunicación suscrita por el accionante “en la que acepta que las cuotas de administración se adeudan desde el mes de abril de 1994” (fl. 36 vto., cdno. 1).
Que tal proveído judicial, no sea del agrado del impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Téngase presente al efecto que la competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual limite, de suerte que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, con independencia de su acierto, y con prescindencia de que se compartan o no, lo cierto es que lo así sentenciado en la ejecución de marras, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo, apoyado en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias, luego de sometidas al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intocables, inclusive por la misma acción de tutela.
(arts. 2, 228 y 230 de la C. N.), tal y como sistemáticamente la ha resaltado la jurisprudencia. En este sentido, solo por vía de ejemplo, importa señalar que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere”.
(Corte Const., sent. T 231, mayo 13 de 1994), habida cuenta que, bien se sabe, “la tutela no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el principio de la cosa juzgada y se quebrantaría el principio de autonomía e independencia de los jueces”. (sent. T 555/00). 3. En este orden de ideas, se tiene que el fallador aquí demandados, no incurrió en una típica vía de hecho, único supuesto que le abre paso al amparo promovido.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I..J..J. Exp. 00081-01