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T 0500122030002004-00074-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de junio de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 050012203000200400074-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de abril de 2004 que concedió parcialmente la tutela promovida por Alfonso León Uribe Ríos, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Antioquia y la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1.- El promotor de la presente acción solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental a la igualdad y en consecuencia solicitó que en sede constitucional se ordene el pago de la cesantía parcial solicitada con su correspondiente indexación pues considera que “si existe para unos también tiene que existir para otros”.

(folio 4). 2.La petición de amparo constitucional puede resumirse en los siguientes hechos: 2.1 Señaló el actor que el 18 de marzo de 2003, ante la Dirección de Administración Judicial de Antioquia, elevó solicitud de liquidación y pago de sus cesantías parciales, en la cuantía liquidada de $7.000.000,00. 2.2 Indicó en su escrito que se encuentra cobijado por el régimen antiguo en esta materia, y considera violado su derecho fundamental a la igualdad, pues se siente discriminado frente a aquellos servidores públicos que se acogieron al nuevo régimen de cesantías a quienes se les consigna oportunamente las mismas, sin que exista, a su juicio, justificación alguna para el trato diferente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia - Chocó, afirmó que no era posible expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías solicitadas, pues en el presupuesto asignado para la vigencia 2004 “no hay distribución alguna con cargo al rubro de cesantías parciales del régimen 51 de 1993”.

Precisó que a la fecha tiene pendientes cesantías parciales por valor $1.146’181.940.oo y que, una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haga la respectiva adición presupuestal, procederá al pago de las solicitudes de cesantías, incluidas las del accionante. Por su parte, el Ministro de Hacienda y Crédito Público señaló que es el Consejo Superior de la Judicatura el ente encargado de elaborar el presupuesto de la Rama Judicial, en el cual debe ir incluido el monto que requiere para pagar las cesantías parciales de sus funcionarios.

Por consiguiente, solicitó su desvinculación a la presente acción, pues ha cumplido con sus obligaciones legales y no es de su competencia la ejecución de las partidas, ya que su labor está encaminada a efectuar los giros en forma global, conforme al programa presentado por esa colegiatura. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura precisó que la negativa de pago de las cesantías reclamadas se debe a la falta de presupuesto y no a una actitud negligente.

Así, anuncia que una vez sean situados los dineros por parte del Tesoro Nacional, procederá al reconocimiento y pago de lo aquí solicitado. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tuteló el derecho de petición y ordenó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Antioquia – Chocó, dar respuesta efectiva o negativa a la solicitud del accionante en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia. Negó la solicitud de amparo frente al derecho a la igualdad y desvinculó del presente trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

LA IMPUGNACION La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, impugnó el fallo y adujo que mediante Resolución No. 007 del 3 de enero de 2003 reconoció las cesantías parciales y dio oportuna respuesta a la petición del interesado. Expuso que para el efecto, deben respetarse los turnos para no incurrir en un pago preferente. (Folio 43).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Para resolver basta con citar el fallo de 3 de mayo del año en curso proferido por esta misma Sala que en la tutela contentiva del expediente N°.7300122130002004-00068-01 y en un caso un caso similar, se pronunció adversamente a una solicitud de amparo en los siguientes términos: “ 1. Examinado el acervo probatorio obrante en el expediente, estima la Corte que en el presente caso no se cumplen los presupuestos necesarios para confirmar el fallo de primera instancia, pues si bien es cierto que la accionante radicó su petición de reconocimiento y pago de su cesantía parcial ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, también lo es que la misma le fue reconocida y liquidada, y que esa dependencia le dio respuesta precisa, específica y determinada, tal como lo reconoce la propia actora en los hechos de la acción de tutela que presenta y en la que afirma que “la falta de disponibilidad presupuestal es la base fundamental para el no pago de las cesantías parciales en cuantía de $ 2.233.745”.

(folio 4). Así las cosas, se equivocó el tribunal al conceder la tutela del derecho de petición profiriendo la orden a que se ha referido anteriormente, por encontrase resuelto el mismo, aún antes de ser iniciada la presente acción, siendo de recibo la inconformidad del impugnante contra la orden impartida. 2. Amén de lo anterior, la acción incoada resulta improcedente para el pago efectivo de la cesantía reclamada, debido a que el mismo, está sometido a las normas sobre presupuesto respecto de las cuales no puede impartir orden alguna el juez constitucional.

“. 3. De otra parte, no aparece prueba alguna de la cual se pueda deducir que las entidades cuestionadas han vulnerado el derecho a la igualdad a la accionante, por pertenecer al régimen “antiguo”, toda vez que no le han negado el reconocimiento de la prestación social a la cual tiene derecho, sino que su pago está condicionado a la disponibilidad presupuestal de la respectiva vigencia fiscal y al orden en que las peticiones han sido radicadas en la entidad.

Por lo demás, no solo existen otros mecanismos para hacer efectiva la cesantía, sino que tampoco se aprecia la violación de ningún derecho fundamental, ni el de trabajo que no atañe con dicho pago, ni el mínimo vital, ni como se dijo, el de igualdad “. 2. De conformidad con las consideraciones expuestas en la citada providencia, se impone la revocación del fallo impugnado y la denegación del amparo deprecado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 050012203000 2004-00074-01 7