CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 3 mav. expediente 2004-00072-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2004-00072-01 Decídese la impugnación formulada por el Conjunto Residencial Mirador de San Diego contra el fallo de 27 de abril del año en curso, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por él contra el juzgado 5º civil del circuito de esa ciudad.
I.- Antecedentes Adujo vulneración de los derechos al debido proceso, por lo que pidió el reclamante del amparo ordenar al juzgado decretar la nulidad del fallo proferido o en su defecto declarar que la demandado no era responsable de los daños padecidos por la demandante. Como sustento de su petición refiere el proceso ordinario de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual adelantado por Patricia Elena Castaño Rendón contra el accionante, ante los daños padecidos por el hurto de su vehículo del parqueadero del conjunto.
Durante el trámite de la demanda no se aportaron pruebas sobre la ocurrencia de hechos similares y el fallo tuvo como base únicamente la denuncia formulada por la demandante y el testimonio dudoso de una amiga de ésta. Se desconoció que las vías internas de la urbanización y los parqueaderos de visitantes son públicos como lo sabía la actora, quien debió tener su vehículo asegurado contra todo siniestro.
Reconoció que su apoderada dentro del proceso contestó la demanda fuera del tiempo y tampoco apeló la sentencia. Enterada de la causa la juez 5ª manifestó que a pesar de que la demanda fue contestada extemporáneamente, decretó de oficio las pruebas pedidas por el conjunto residencial, buscando con ello protegerle el derecho de defensa; agotado el periodo probatorio y surtidos los alegatos de conclusión profirió sentencia que no fue recurrida, pese a su notificación en legal forma.
Así, el procedimiento estuvo ajustado a la ley, las partes tuvieron las oportunidades de defensa y fue el ahora accionante quien no ejerció sus recursos para controvertir las decisiones que lo afectaban. Denegóse, por el tribunal, el amparo solicitado al considerar que la omisión de la segunda instancia impedía otorgar la tutela, pues lo contrario significaría que el proceso constitucional quedaría afectado de nulidad insaneable, al invadir el juez de tutela, carente de competencia material, la órbita del juez natural.
El accionante reiteró los pedimentos invocados al considerar que permanecía la violación de sus derechos al debido proceso y contradicción. Consideraciones Como lo tiene reconocido la Corte el descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, le impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.
Con base en lo anterior y estando reconocido por el peticionario sus falencias defensivas dentro del expediente, queda al descubierto, en el presente caso, la improcedencia de este instrumento constitucional, pues no resulta admisible que habiéndose contestado la demanda por fuera del término y sin apelar el fallo adverso, pueda desconocerse tal instancia para pronunciar una decisión que obvie la senda activada, que contó con las más amplias garantías y no muestra arbitrariedad de la autoridad cuestionada.
Así, por tanto, al no encontrarse reproche a la actuación atacada por estar ajustada a la normatividad vigente, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. IV. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24