SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 0500122030002004-00060-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 31 de marzo de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por MARÍA CECILIA ZAPATA frente a los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que en sentencia proferida por el primero de los accionados el 29 de julio de 2002 (fol. 24), dentro del proceso ordinario adelantado por aquélla contra Flor Angela Galeano de Bolívar, y en la dictada por el segundo el 30 de septiembre de 2003 (fol.40) para desatar el recurso de apelación interpuesto por la misma, se estructuró vía de hecho en la valoración probatoria que los condujo a concluir que la vendedora incurrió en mora de recibir algunas cuotas correspondientes al precio, y esto los llevó a negar la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las contendientes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Con diversos argumentos, plantean que no incurrieron en vía de hecho al valorar las pruebas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, porque no encontró que el proceder de los accionados sea caprichoso, arbitrario o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en la inadecuada valoración de las pruebas por parte de los accionados.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la valoración probatoria llevada a cabo por los funcionarios accionados en las sentencias de primera y segunda instancia, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra la promotora de aquélla, así haya otro sistema para interpretar los elementos de convicción tenidos en cuenta para el momento del proferir la mencionada providencia. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse cómo, para negar la resolución demandada los accionados a más de la mora creditoria, consideraron otros aspectos como la falta de vencimiento del plazo de la obligación y la poca importancia del monto de las cuotas impagadas (fols. 37,38 y 44), razón por la cual el presunto yerro fáctico carece de la transcendencia que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.
Así, por cuanto la actuación de los accionados no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, de donde deviene el acierto del Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 050012203000200400060-01