CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200400057 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 050012203000200400057 Decídese la impugnación formulada por Sonia Patricia Mejía, en nombre propio y en el de sus hijos menores Carlos Alberto Maldonado Mejía y Amalia Mercedes Cadavid Mejía, contra el fallo de 31 de marzo de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, en la tutela de la impugnante contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional Rama Judicial Antioquia Chocó y Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al derecho de los niños, la accionante solicita ordenar a Comfenalco directamente o por intermedio de la administración judicial de Antioquia, el pago de la prima especial durante la licencia de maternidad en que se encuentra. 2. Para sustentar su petición dice, en síntesis, que labora en la rama judicial como juez 21 en la ciudad de Medellín, y actualmente se encuentra en licencia de maternidad y está afiliada a la entidad promotora de salud Comfenalco Antioquia; en razón a la situación administrativa, licencia de maternidad, la administración judicial le descuenta en su totalidad la prima especial que venía devengando mensualmente, deducción que operará por el término de 84 días de duración de la misma; la obligada legalmente al pago de la prestación es Comfenalco, aunque la administración judicial es la dependencia que se encarga de liquidarlas y pagarlas, para luego cobrar esos valores a la primera entidad; al menguar su ingreso laboral se está afectando su mínimo vital, estima que tiene pleno derecho a percibir durante su licencia de maternidad la prima especial de servicios. 3.
El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional Rama Judicial Antioquia-Chocó, se pronunció diciendo que en los decretos 1045 de 1978, 691 de 1994 y 806 de 1998 no se ha contemplado la prima especial de servicios como factor salarial para tener en cuenta en el ingreso base de cotización para salud incluida la remuneración para la licencia de maternidad.
La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia dijo al respecto que el último ingreso base de cotización reportado por el empleador es el valor sobre el que se liquida la licencia de maternidad. Por lo anterior estima que es el empleador el responsable de la prima reclamada por la accionante, ya que no fue reportada como ingreso base de cotización. 4.
El tribunal, para denegar el amparo, manifiesta que la accionante debe recurrir a la justicia ordinaria para dilucidar la controversia, pues sus pedimentos se refieren a una reclamación de prestaciones laborales que deben ser resueltas por el juez competente y no por vía de tutela, salvo que se afecte el mínimo vital. No advierte violación al derecho de igualdad, por cuanto no se estableció que frente a otras personas en condiciones idénticas a las suyas las accionadas adoptaran una posición diferente.
Descarta la afectación de los derechos de los niños de contenido económico, ya que la satisfacción corresponde a la familia, y los ingresos de la accionante aunque menguados aparecen como suficientes para la asistencia de los menores. 5. Expresa su disensión con el fallo manifestando que bajo ninguna circunstancia puede afirmarse que la suma percibida es suficiente para atender el mínimo vital de su grupo familiar, dado que supera el salario mínimo mensual; no es admisible equiparar o establecer similitud entre ambos conceptos, el primero se refiere a los requerimientos básicos para asegurar una subsistencia digna, mas el segundo corresponde a la cuantía mínima del salario que puede recibir el trabajador al servicio del empleador.
Expone que sí se presentaron situaciones concretas que afectaron el mínimo vital. II. Consideraciones 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia que la tutela es improcedente, por regla general, para el reconocimiento y pago de pretensiones de carácter laboral, debido a que en el orden jurídico existen medios de defensa para esa clase de conflictos, salvo en casos de extrema gravedad y urgencia para los derechos fundamentales, cual ocurre cuando se acredita una clara vulneración del mínimo vital del afectado a causa de una conducta arbitraria e injustificada y no es razonable la espera propia de los procesos comunes o especiales. 2.
Soporte conceptual que de inmediato permite divisar la impropiedad de esta acción, la cual se circunscribe al pago de la prima especial mensual durante la licencia de maternidad en favor de la accionante, propósito que no puede ser logrado ante la justicia constitucional sino de manera excepcional en los puntuales casos referidos en el párrafo anterior, siendo la regla general que para el pago de aquellos deben seguirse los procedimientos diseñados por el legislador para ese efecto y que son de competencia de los jueces ordinarios; de lo anterior surge como colofón que la petente tiene a su disposición otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, posibilidades de resguardo que indudablemente son aptos para esos efectos.
Analizada la situación, se puede observar que el problema no radica propiamente en la licencia de maternidad, pues según Comfenalco se liquidó con el ingreso base de cotización reportado al momento de iniciar la licencia, o sea $2’121.198,oo. En verdad la inconformidad se concreta en el no pago de la prima especial mensual durante la licencia de maternidad, aspecto que sin lugar a dudas debe ventilarse ante los jueces ordinarios, máxime si se discute si ésta es factor salarial que deba tenerse en cuenta para el pago de la prestación, ello descarta que por vía de tutela se pueda impartir la orden de pago solicitada.
Amén de que el no pago de la misma constituye una disminución del salario que puede reducir su capacidad de pago, pero no pone en riesgo los derechos básicos de la accionante. 3. Así las cosas, no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese esta decisión telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7