CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 5 de mayo de 2004 Ref: Exp. No. T- 0500122030002004-00045-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso de tutela promovido por GUSTAVO SANCHEZ AGUDELO contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor Gustavo Sánchez Agudelo, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, se ordene al Juez accionado que proceda a dejar sin efecto el remate realizado el 10 de febrero del año en curso dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra del actor, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Conavi.
También se pretende que se ordene la suspensión de dicho proceso, “ hasta tanto se tenga una decisión en firme en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, donde se adelanta un proceso ordinario para la reliquidación del crédito”, promovido por el accionante en contra del Banco mencionado. 2. En apoyo de la petición dice el accionante, que en el aludido proceso se le están violando los derechos fundamentales a tener una vivienda digna, debido proceso e igualdad frente a la ley, toda vez que se procedió al remate del inmueble dado en garantía, a sabiendas de que la reliquidación del crédito presentada, “ tiene puntos distantes en cuanto a los saldos que se presentan en la reliquidación de ese mismo crédito ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, radicado bajo el No. 2001- 0548”, donde el actor es el demandante “y la entidad Banco Conavi es la demandada”.
Agrega, que no obstante que solicitó al Juzgado accionado que procediera a suspender el proceso, hasta que se tuviese certeza del saldo real de la obligación conforme con lo ordenado por la Corte Constitucional a través de los fallos proferidos con estribo en la Ley 546 de 1999, sin ninguna razón jurídica no se ha accedido a su petición RESPUESTA DE LA ACCIONADA La titular del despacho judicial accionado se opuso a la concesión del amparo deprecado, efecto para el cual alega, de un lado, que el procedimiento cuestionado se ajustó a la ley y, de otro, que el actor desaprovechó las oportunidades de defensa que le fueron conferidas, (fls. 271 a 275, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concluyó que no existía la vía de hecho denunciada, pues el trámite del proceso a que alude el actor, se ciñó a los parámetros establecidos en las normas procesales. Además señaló, que el accionante no solicitó la suspensión del proceso con estribo en lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, amén de que aquélla tampoco se ordenó oficiosamente, no obstante lo cual la entidad bancaria ejecutante allegó al despacho certificación sobre la reliquidación de la obligación desde la fecha del otorgamiento del crédito hasta el 31 de diciembre de 1999, con la respectiva imputación del alivio y la liquidación de aquélla hasta el 26 de junio de 2002, de la cual se dio traslado a la parte ejecutada, sin que ésta realizara cuestionamiento alguno. De otra parte aclaró, que en el expediente existía constancia de que se había solicitado la suspensión del proceso en dos oportunidades, mas con estribo en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, petición que desestimada no fue recurrida, omisión que tornaba improcedente la petición de tutela, de acuerdo con lo reiterado por la jurisprudencia constitucional; conducta que también era predicable respecto de la reliquidación del crédito, en la medida en que tampoco fue objetada por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante alegó con respecto a la sentencia del Tribunal, que éste desatendió el pormenorizado análisis de la actuación procesal, confiriendo especial énfasis a los aspectos meramente legales, sobre el problema constitucional planteado en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, se ordene al Juez accionado que proceda a dejar sin efecto el remate realizado el 10 de febrero del año en curso dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra del actor, con ocasión de la demanda presentada en su contra por el Banco Conavi.
También se pretende que se ordene la suspensión de dicho proceso, “ hasta tanto se tenga una decisión en firme en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, donde se adelanta un proceso ordinario para la reliquidación del crédito”, promovido por el actor en contra del Banco mencionado. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz del informe rendido por la Juez accionada (fls. 271 al 275, c.1) y las copias de las actuaciones que reposan en el expediente, estima la Corte que como bien lo señaló el a quo, en el caso concreto no se reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir al interior del proceso las decisiones de que ahora se queja, toda vez que no formuló excepciones frente al mandamiento de pago, ni apeló los proveídos que le negaron las solicitudes de suspensión del proceso que presentó con estribo en el numeral 2º del art. 170 del Código de Procedimiento Civil, ni objetó la reliquidación del crédito, ni recurrió el proveído que decidió sobre la adjudicación al acreedor del inmueble objeto de remate; panorama ante el cual surge evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque se estructura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, vale la pena aclarar que la tesis sostenida por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que sirvió de fundamento al actor para deprecar el amparo constitucional, ha sido corregida por esta Corporación con ocasión de unas acciones de tutela interpuestas por entidades bancarias, entre ellas la que adosó la accionada en su respuesta (fls. 276 y s.s.); amén de que no procedía la suspensión oficiosa del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, porque aquélla tiene como objeto que se realice la reliquidación del crédito, actuación que fue cumplida por la entidad ejecutante. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 6º del artículo 351 del C. de P.C. PAGE 8 JAAP. Exp. 0500122030002004-00045-01