SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 0500122030002004-00040-01.
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 8 de marzo de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por LINA CARVAJAL RAIGOZA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
ANTECEDENTES Dice la accionante, según se extrae de la queja, que en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Itagüí cursa el proceso ejecutivo hipotecario de Humberto Rodrigo Vargas contra su padre Alvaro de Jesús Carvajal Sosa, ya fallecido, en el que se embargó y secuestro el bien hipotecado. En esta diligencia, verificada el 5 de mayo de 1999, se expresó que el inmueble estaba destinado a la explotación de materiales triturados para la construcción. Se sostiene, así mismo, que ese predio por accesión comprende la cantera que allí existe y que también fue objeto de secuestro, al punto que el accionado, por auto de 20 de octubre de 2000, ordenó la inscripción del embargo en el registro minero, la que efectivamente se realizó según documento expedido el 14 de diciembre de 2002.
Dentro del proceso se practicó un primer dictamen en el que se avaluó en $1.830´000.000 dicha propiedad. Como la cosa no pudo ser rematada por ausencia de postores, el 5 de septiembre de 2002 se rindió nueva pericia en la que se valoró el predio en $78´750.000, pero ante objeción planteada, el dictamen que con ocasión de la misma se practicó, cuantificó el bien en $1.120´000.000.
En todo caso, el accionado por auto de 23 de enero de 2004 no accedió a dicha objeción y determinó que el valor del objeto sería la suma de $78´750.000.00, decisión en la que hizo hincapié que del remate se excluiría la cantera, la cual podía seguir siendo explotada por el demandado. Sostiene igualmente el accionante que del auto mencionado se desprende que no tuvo en cuenta la existencia de la propiedad privada de la cantera La Valeria; que el gravamen hipotecario no sólo comprende el dominio del inmueble superficiaria sino también el que del subsuelo o cantera tiene el demandado, como conexidad que es de la primera y, por tanto, el embargo y secuestro igualmente se extendería a esa anexidad, cuya propiedad está representada en el título registrado en el Ministerio de Minas y Energía; que por cuanto frente al auto de 23 de enero de 2004 no opera el recurso de apelación, se precisa de esta acción, ya que existe una conducta abiertamente violatoria de los derechos de los demandados, debido a que sí se embargó la mina, se ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble superficiario y en el registro minero en relación con la cantera de propiedad privada, se llevó a cabo su secuestro como antes se indicó, posteriormente no resultaba posible excluir la cantera de dicha cautela y menos a través de una providencia que decide sobre la objeción sobre un avalúo, sin incurrir en una grave irregularidad.
Reclama entonces la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, que se revoque el auto de 23 de enero de 2004, y que, en su lugar, se declare que la Cantera La Valeria, como anexa al inmueble superficiario, continúa embargada y secuestrada, y que se acoja el avalúo rendido por el perito Jesús Castillo Moreno el 27 de junio de 2003 en el se avaluó el inmueble en $1.120´000.000.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez accionado se limitó a guardar silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Aseveró el Tribunal que la controversia se centra en establecer si el accionado, dentro de aquel proceso ejecutivo hipotecario, le ha violado el derecho fundamental invocado a la accionante, en calidad de heredera del de cujus Alvaro de Jesús Carvajal, por el hecho de haber decidido por auto de 23 de enero de 2004 no acceder a la objeción presentada por la parte demandada y haber determinado que el valor de remate para la almoneda sobre el bien era de $78´750.000.
En este caso, argumenta el tribunal, se cuestiona aquel auto, por medio del cual el accionado decidió la objeción por error grave, y ocurre que al tenor del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, dicho auto era apelable en el efecto diferido, circunstancia que al parecer no fue aprovechada por la inconforme, de ahí que la acción de tutela no pueda emplearse como el mecanismo que supla la inercia de las partes al no hacer uso del recurso.
El amparo muestra por su finalidad un carácter extraordinario, partiendo siempre del respeto legal a “las jurisprudencias ordinarias y especiales”, así como de todas las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos, de donde se infiere el carácter supletivo y subsidiario de la acción, procediendo ésta sólo ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a la utilización transitoria frente a la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma inmediata.
Con base en lo así expuesto concluye en la improcedencia de esta acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo (fl.81 y 83) en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta protección consistirá en una orden dirigida a aquel, respecto de quien se solicita la tutela, para que actúe o se abstenga de hacerlo y solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Es claro entonces que dado el carácter residual que lo inspira y la subsidiaridad en que se finca, según lo prevé el artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, la protección constitucional se torna improcedente cuando para el evento existió un mecanismo judicial defensivo y no se ejercitó o se utilizó indebidamente. 3.
Por otra parte, es sabido que, como regla general, el amparo constitucional también resulta improcedente frente a las decisiones judiciales, admitiéndose solamente y de manera excepcional, en aquellos casos en que la providencia es fruto del capricho del juzgador o se profiere de manera arbitraria y alejada de toda razonabilidad, y ello acarrea la infracción de un derecho fundamental, pues en estos eventos, a pesar de su apariencia formal, dichos pronunciamientos pierden el carácter y calificativo de providencia judicial convirtiéndose en una verdadera vía de hecho en tanto su desconexión con la norma jurídica resulta ostensible, patente y notoria.
Dicho en otras palabras, para que por vía de hecho proceda la acción de amparo contra providencias judiciales es fundamental que la arbitrariedad en que se basa la resolución resulte apreciable a simple vista, sin que sea preciso acudir a ejercicios mentales o raciocinios adicionales. 4. En el caso que ocupa la atención de la Corte, lo primero que se advierte es que frente a la providencia de la que se duele CARVAJAL RAIGOZA, vale decir, la de 23 de enero de 2004, por la cual se desestimó la objeción al dictamen pericial (fls.54 a 56), la accionante no interpuso ninguno de los recursos que ordinariamente procedían, como así se dejó constancia a folio 66 del cuaderno 1 de este expediente.
Tuvo, pues, la actora en tutela la opción de haber recurrido esa puntual decisión y sin embargo no lo hizo, comportamiento este que da al traste con esta petición de amparo, dada su manifiesta improcedencia, y sin que se puede decir, como ella lo hace en su escrito de tutela, que contra dicha decisión no procedía la apelación, pues es claro, a términos del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, que el auto que resuelve la objeción al dictamen pericial es apelable. 5.
Se confirmará, pues, la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 0500122030002004-00040-01