Micelio
T 0500122030002004-00038-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1615 de 2003Decreto 190 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 790 de 2002Ley 790 de 2002

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 0500122030002004-00038-01.

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 1° de marzo de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por WITHER DEL SOCORRO GUTIÉRREZ MAZO contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES en liquidación.

ANTECEDENTES Dice la accionante en su escrito de tutela que el artículo 12 de la ley 790 de 2002, por la cual se le otorgaron al Presidente de la República facultades para adelantar el programa de renovación de la administración pública, al establecer que no podían ser retirados del servicio las madres cabeza de familia, consagró la protección temporal conocida como retén social.

Fue en virtud de esa norma que ella continuó prestando sus servicios a TELECOM una vez dispuesta su liquidación. Sin embargo esa vinculación laboral se finiquitó pues la entidad dispuso terminar con su contrato de trabajo el 31 de enero de 2004, momento en que venció aquella protección especial para las madres cabeza de familia, ya que el decreto 190 de 2003 limitó a esa fecha los efectos jurídicos de ese retén social (folios 7 y ss).

Aduce la accionante que la presente acción la formula como mecanismo transitorio ya que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, lo considera muy demorado. Reclama entonces la accionante la protección de los derechos previstos en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución Nacional, los cuales considera vulnerados por la accionada al retirarla de su cargo en el cual se encuentra inscrita en esa condición especial, y que como consecuencia de ello se ordene la inaplicación de los artículos 14 y 16 del decreto 190 de 2003, por incompatibles con aquellas normas de la Carta Política y con la ley 790 citada, y que en su lugar se le de aplicación al artículo 12 de ésta, que contempla el no retiro del servicio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La accionada vino al trámite para sostener la improcedencia de esta acción de tutela habida consideración de cuestionar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, porque no existe un perjuicio irremediable y por la existencia de otro mecanismo judicial (fls.24 a 30). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró el Tribunal que el amparo solicitado era improcedente ya que de acuerdo con el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991 no tiene cabida la tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto;por tanto, añade, cuando se quiera impugnar un acto tal debe recurrirse a la vía legal que brinda la ley.

Además, la llamada protección especial de algunos empleados, entre ellos las madres cabeza de familia, prevista en el decreto 1615 de 2003, donde dispuso liquidación de la estatal, y en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, cesó el 31 de enero de 2004, por así haberlo previsto el artículo 4 del decreto 2062 de 2003. Agregó que en el expediente hay prueba que establece que TELECOM en liquidación le informó a la accionante que su contrato de trabajo se daría por terminado, por mandato legal, a partir del 1° de febrero de 2004, por supresión del cargo, y que estaban haciendo las gestiones pertinentes para el pago de la indemnización. De ello concluye el Tribunal que el apoderado de la empresa obró conforme a la ley, pues la protección del empleado no podía exceder de la citada fecha.

La pretensión de la accionante de que se desconozcan los artículos 14 y 16 del Decreto 790 de 2002, no tiene lugar en tutela por ser normas carácter general, impersonal y abstractas, para cuya discusión se debe recurrir a la vía y a la autoridad legal. Tampoco procede la acción como mecanismo transitorio porque hay un hecho cumplido como que al 12 de febrero 12 de 2004, fecha en que se formuló esta acción, ya se había producido la desvinculación de la demandante, y que no se está ante un perjuicio irremediable porque el gobierno nacional dispuso indemnizar a los trabajadores retirados.

Negó, pues, el Tribunal el amparo deprecado. LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo (fl.87) en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, creada por el constituyente para defender los derechos constitucionales fundamentales amenazados o para impedir que continúe su vulneración cuando ella es actual, no abre en principio la posibilidad de acudir en defensa de derechos diferentes a los señalados, ya que su estirpe constitucional la hace idónea únicamente para la guarda de los intereses considerados por la sociedad como los de más elevada importancia, de manera que el carácter iusfundamental resulta ser de indispensable presencia a fin de que el trámite pueda arribar a éxito. 2.

Pero ello no basta para la prosperidad que se indica. Es preciso que, además de la índole del derecho invocado, la tutela no sea improcedente, pues, por ejemplo, si existe un mecanismo judicial de defensa la protección constitucional se inhíbe y desaparece la utilidad que hubiera podido brindar, según lo impone el artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991.

No obstante, a pesar de la improcedencia demostrada en cada caso concreto, el medio constitucional puede ofrecer su servicio si es que se utiliza a modo de mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, lo cual supone la plena demostración de una violación evidente, esto es, de un ataque injustificado y claro al ordenamiento jurídico por parte del agente, al tiempo que se requiere también la prueba de la producción de un daño que tiene su fuente en la vulneración expuesta.

Desde luego, el perjuicio irremediable, en tratándose de asuntos vinculados con derechos emanados de relaciones laborales, implica la afectación del mínimo vital y móvil, lo cual debe ser acreditado a plenitud por el interesado, aunque en algunos casos y en determinadas circunstancias concretas, esa lesión se presume, una vez alegado el hecho y probado el supuesto basal de inicio, o sea el conjunto fáctico del que se debe partir. 3.

En el presente asunto es menester precisar que la tutela aparece improcedente, debido a la presencia de mecanismos judiciales ordinarios destinados por el legislador para restablecer el derecho presuntamente atacado o para dirimir el conflicto generado entre la peticionaria y la accionada, pues se puede acudir al sendero jurisdiccional y ante el Juez natural.

Tampoco resulta apropiada de manera transitoria en este particularísimo asunto, pues la accionante no demostró los elementos axiales antes explicados, para cuya aserción basta mirar el escrito introductorio, del que fluye palmar que se limitó a expresar que la proponía como mecanismo transitorio porque, aunque “ existe otro mecanismo de defensa judicial, considero que la demora en su decisión perjudicaría en todos los niveles ” a su núcleo familiar (fl.6), desconociendo con ello, que en el interior de aquellas acciones judiciales ordinarias puede solicitar y obtener la suspensión provisional de los actos administrativos que, según su sentir, le causan el agravio, a más que no se está propiamente en presencia de un perjuicio irremediable en la medida en que la accionante tiene derecho a recibir la indemnización que por ministerio de la ley le corresponde, como así se lo hizo saber la estatal en aquella comunicación de 22 de enero pasado (fl.4, cd.1).

Por otro lado, tómese en consideración que, tal cual lo expuso el Tribunal, el amparo deprecado del mismo modo resulta improcedente, como que lo que se busca es la inaplicación al caso concreto de la accionante de los efectos de unas normas jurídicas que, como las contenidas en los artículos 14 y 16 del decreto 190 de 2003, son de contenido general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales, por disposición del inciso 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la protección constitucional fundamental no se abre paso.

Finalmente, debe decir la Corte que la determinación adoptada por el apoderado general de TELECOM en liquidación a través de la comunicación de 22 de enero de 2004, de la cual hay copia a folio 4 del cuaderno 1, donde le notifica a la accionante la terminación de la relación laboral a partir del 31 de enero de 2004, no es más que el sometimiento de ese funcionario a los dictados de la ley, que en punto estableció, en efecto, que esa especie de vínculos terminaban en esa fecha, como ciertamente así lo señala el artículo 4 del decreto 2062 de 2003, en el que se basó TELECOM en liquidación para comunicar dicha determinación. 4.

Se confirmará, pues, la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMÍL PORTILLA PAGE 10 C.J.V.C. Exp. 0500122030002004-00038-01