Micelio
T 0500122030002004-00030-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No.0500122030002004-00030-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 25 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por MARIA YRLEZA GUISAO BEDOYA contra los Juzgados Once Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, prevalencia del interés general, protección de bienes, igualdad y debido proceso, que considera vulnerados como quiera que a raíz de un crédito a largo plazo por $7'595.000, otorgado el 7 de julio de 1994 a ella y a María Elena Guisao de Murillo por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda, Conavi S.A., para adquisición de vivienda, y de otro concedido el 7 de mayo de 1999 por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, en cuantía de $2'042.760, para amortizar a capital, instauraron ante el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín demanda de revisión del contrato de mutuo, el cual negó las pretensiones a través de sentencia de 6 de diciembre de 2002, confirmada mediante la de 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra aquélla por las demandantes, conducta judicial parcializada a favor de la entidad crediticia, por cuanto se omitió acceder a la devolución de lo pagado en exceso y a condenarla a pagarles los perjuicios causados, a pesar de las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre el tema que les concede la razón. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ninguno hizo pronunciamiento concreto acerca de los hechos y súplicas de la acción constitucional interpuesta.

Conavi compareció a la actuación para sostener que la pretensión de la accionante no se puede tramitar por esta vía, y que la acción de tutela no puede utilizarse como tercera instancia sobre un asunto que ha sido resuelto por la jurisdicción competente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado tras considerar que la intervención del juez de tutela se circunscribe a los eventos de violación de un derecho fundamental, un perjuicio irremediable, la afectación al mínimo vital o una vía de hecho, nada de lo cual ocurre en el sub lite.

LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo, in extenso, en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud (fl. 49 a 53). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad de conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa y, si además, el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que el análisis jurídico de la cuestión litigiosa y la valoración probatoria llevados a cabo por los funcionarios accionados en las sentencias de primera y segunda instancia objeto de ataque por el mecanismo constitucional, corresponden al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados por la Constitución Política y la ley para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra la promotor de aquélla, así haya otro sistema lógico para la interpretación de las disposiciones regulativas de la materia y de los elementos de convicción de que dispusieron en el momento del proferimiento de tales decisiones. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión de los juzgadores naturales de instancia, máxime si la han cumplido con observancia de los derroteros establecidos por las normas procesales que disciplinan el específico asunto y cuando del contenido de las determinaciones cuestionadas no emerge el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y se abriría una compuerta por la cual ingresaría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente a éstos para definir el conflicto de intereses. 4.

Así, la actuación de los accionados no vulnera ni amenaza los derechos fundamentales invocados, por lo que es improcedente la solicitud de amparo, de donde deviene el acierto del Tribunal al denegarla. 5. Por otra parte, la accionante en el interior del proceso, que es el escenario expedito diseñado por el legislador para ello, tuvo oportunidad de ejercer a plenitud sus derechos, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3o. del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, de manera que hizo bien el Tribunal al despacharla en forma desfavorable.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 0500122030002004-00030-01