Micelio
T 0500122030002004-00027-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de abril de dos mil cuatro Ref.: Expediente No. 050012203000-2004-00027-01 Procedente del Tribunal Superior de Medellín ha llegado la acción de tutela propuesta por la firma ‘Comercializadora el Abasto’ contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, -con citación del INPEC- para atender el recurso de apelación interpuesto por esta contra la sentencia proferida por la Sala Civil de aquella corporación.

ANTECEDENTES 1.- El INPEC demandó judicialmente a ‘Comercializadora el Abasto’ a fin de obtener la restitución de un inmueble ubicado en la ciudad de Bello en el circuito de Medellín. 2.- El proceso terminó adversamente al demandado, pues en la sentencia de 21 de octubre de 2003 se ordenó la restitución del inmueble pedido. 3.- En auto de cinco de diciembre de 2003 se rechazó el recurso de apelación intentado por la demandada, porque ella no pagó los cánones de arrendamiento para ser oída de conformidad con los mandatos legales que al efecto existen. 4.- Ahora, en sede constitucional la demandada plantea que el asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que no fue adecuadamente notificada. 5.

La peticionaria menciona como derecho fundamental vulnerados el del debido proceso. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo con apoyo en que la demandada se vio privada de los recursos que cabía contra la sentencia por su propia negligencia al dejar de pagar los cánones adeudados. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo censura la decisión del Tribunal con apoyo en los siguientes argumentos: 1.- El juzgado demandado pasó en silencio ante el reclamo constitucional, en tanto quien contestó fue el INPEC. 2.- Nada se dijo en el fallo sobre “los objetos contractuales inmersos en el contrato Estatal ” que hubieran llevado a definir que el asunto compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.- El juez nada dijo sobre los factores territorial, funcional, objetivo y subjetivo para asignar competencias. 4.- El Juez de Medellín no era competente para conocer del asunto, puesto que, de ser competencia de la justicia civil, lo sería el Juez de esa especialidad del Municipio de Belllo. 5.- De conformidad con el artículo 140 del C.P.C. el proceso es nulo y el demandado no pudo plantear en el proceso la nulidad. 6.- La incompetencia del Juez hace que la sentencia sea inexistente. 7.- Debe proceder el amparo porque el proceso está terminado y no hay oportunidad de plantear la nulidad al interior del mismo.

CONSIDERACIONES El juez constitucional al amparo de su competencia determinó mediante la sentencia 543 de 1992 que no hay tutela contra sentencias judiciales, en tanto la norma que tal cosa autorizaba fue expulsada del ordenamiento mediante aquella sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. La regla excluida del ordenamiento, que permitía tutela contra sentencias, no puede seguir viviendo, lo que implica que si por creación pretoriana se admite alguna posibilidad de revisar los fallos en sede constitucional, tal proceder debe ser eminentemente excepcional y restringido, pues la práctica generalizada llevaría al desmedro de la propia Cosa Juzgada Constitucional, que en nada quedaría, si sus dictados pudieran ser desacatados, al amparo de excesos retóricos tan ambiguos y peligrosos, como el que propicia el uso de conceptos como ‘defecto sustantivo’ que por su elasticidad deja en manos del juez constitucional la certeza del derecho.

El carácter etéreo y penumbroso de esas expresiones, conspira contra la seguridad jurídica, pues como el juez constitucional, hasta donde se conoce, carece del privilegio de la infalibilidad, podría adscribir el significado y dotar de sentido esa noción abierta y elástica, con menoscabo del derecho del ciudadano a la cosa juzgada como parte integrante del debido proceso.

El derecho a la cosa juzgada no es poca cosa, pues un sistema jurídico que la niega, renuncia a poner fin a la incertidumbre. Esos desafueros son los que en este caso, alentaron a la parte demandada a pretender que en sede constitucional se le dispense del deber de pagar las rentas de arrendamiento para ser oída y de la obligación de plantear las nulidades dentro del mismo litigio en la etapa de ejecución de la sentencia, lo que por descaminado no puede tener eco en esta Corte, que así confirma lo que tinósamente decidió el Tribunal al desdeñar el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Medellín. 2. En consecuencia, disponer que el presente asunto se envíe a la Corte Constitucional para la revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 E.V.P. Exp. 050012203000-2004-00027-01