Micelio
T 0500122030002004-00017-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C. nueve (09) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 0500122030002004-00017-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia pronunciada el pasado 20 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para desatar la acción de tutela promovida por JUAN FERNANDO GARCIA DUQUE frente a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES El accionante, solicitó protección de los derechos al trabajo, de acceder a cargos y funciones publicas y a la igualdad, apoyado en los relatos que, en lo medular, se compendian, así: A. La acusada, a través del acuerdo 1549 de 2002, convocó al décimo segundo concurso de méritos para proveer cargos de Jueces de la República, que estaría integrado por: prueba de conocimientos; entrevista; experiencia; capacitación adicional y publicaciones.

B. Que aprobó la primera etapa de oposición relativa a conocimientos, pero no se le permitió acceder al curso- concurso con apoyo en consideraciones atinentes a “la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo” (fl. 1, cdno. 1).

C. Consideró que ese proceder contraría lo reglado por el artículo 168 de la Ley 27º de 1996 pues habiendo aprobado la referida fase, no podía impedírsele continuar con las etapas del citado curso – concurso. EL FALLO IMPUGNADO Después de aludir a los conceptos de justicia y trabajo justo, sentenció la procedencia del amparo e impartió las ordenes de rigor para que el interesado ingresara a la fase pertinente, adoptando lo que fuera indispensable para nivelarlo, con apoyo en que la exequibilidad que del artículo 168 de la Ley 270 de 1996 declaró la Corte Constitucional se condicionó a que “se permita el acceso de todos los aspirantes por lo que no se puede ir dejando en el camino a quienes pierdan una prueba pues un paso no es prerrequisito para avanzar al siguiente” (fl. 40, cdno. 1).

LA IMPUGNACION Oportunamente recurrió el falló la Directora de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo, en suma, que se trata de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. Que de acuerdo con los detalles esbozados el proceder fustigado se apoyó en las normas legales que rigen el mencionado curso-concurso.

CONSIDERACIONES 1. Desde su consagración en la Constitución Política de 1991, la acción de tutela fue concebida como un trámite meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no como un expediente al que puede acudirse para obviar los recursos o trámites que la ley establece dentro de las actuaciones que al efecto consagra el ordenamiento patrio. 2.

En el caso que se analiza con prontitud se colige que los cargos presentados por el promotor del instrumento y que constituyen su soporte, desembocan, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto que la acusación formulada refiere, según se historió, a lo resuelto por la acusada a través del criticado acuerdo, de donde aflora que de ese puntual análisis no puede ocuparse el Juez de tutela, pues se trata de un laborío que, con total prescindencia de su real pertinencia y al margen, obviamente, de su desenlace, es del resorte de los funcionarios competentes, de acuerdo con lo estatuido en el Código Contencioso Administrativo.

Expresado en otros términos, el fallador constitucional, en línea de principio, no debe interferir en el juzgamiento de los actos proferidos por la administración, como quiera que, de antiguo, el ordenamiento tiene previsto un escenario natural para ello, muy otro al tutelar, propiamente dicho, que tiene una misión que se relaciona, exclusivamente, con los derechos de abolengo fundamental.

Puestas así las cosas, existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, para discutir el agravio que se denunció, aflora la necesidad de negar el amparo impetrado, puesto que se desnaturalizaría su carácter excepcional, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Nótese que frente a la discusión de la juridicidad de esas puntuales decisiones de la administración, “ quien ha instaurado la acción de tutela tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el término para interponer la demanda es de cuatro meses ” (Corte Const., sent. T 714/99), puesto que se insiste: “El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; ” (sent.

T 604/96). La Sala en reciente decisión adoptada para desatar la impugnación propuesta de cara al fallo que desató una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, dijo que analizado el punto “ a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, no cabe duda que en este caso existe la causal de improcedencia señalada por el Tribunal, habida cuenta que la acción se intenta en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como es el Acuerdo No. 1549 de septiembre 17 de 2002, mediante el cual la Sala accionada en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 164 y 168 de la Ley 270 de 1996, convocó al XII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial.” “2.

Luego si dicho Acuerdo data de dos (2) años atrás y el actor no lo ha demandado ante el juez competente, para que en su escenario natural se dilucide lo referente a su ilegalidad, no puede pretender ahora que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues su sola conducta permite desechar que existan los elementos de urgencia, gravedad y necesidad que se requieren para conceder el amparo en la forma solicitada.” (cfme. sent. del 19 de octubre de 2004, exp. 000203-01). 3.

En consecuencia, se impone revocar el fallo pronunciado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada y, en consecuencia, se NIEGA el amparo incoado.

Queda, entonces, en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 00017-01