Micelio
T 0500122030002004-00011-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 0500122030002004-00011 -01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Inés Herrera Rodríguez, contra la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., sino fuera porque se observa que en la actuación se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

El Decreto 1382 de 2000, reglamentó en el artículo 1° el reparto de las acciones de tutela y fijó el Juez natural que las debe conocer, de acuerdo con la autoridad o el particular accionado, estableciendo que “a los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”. 2.

En el caso bajo estudio, si bien la petición de amparo se dirige únicamente contra La Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., - particular - el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín quien tramitó inicialmente la acción de tutela consideró que como la accionante “se encuentra cotizando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO” (folio 84) no era ese despacho el competente para conocer de la referida acción, por lo que ordenó su remisión a los juzgados del circuito; posteriormente el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín a quien correspondió por competencia el trámite sostuvo que como “el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no es un organismo descentralizado por servicios sino un organismo adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL” (folio 86) se declaró incompetente para conocer y ordenó remitir la demanda al tribunal superior de Medellín. Al avocar en primera instancia el conocimiento, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, indicó que “la Sala comparte lo dicho por los jueces que han agotado trámites en esta acción, en cuanto a que a la misma vincularse al “MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ( ) Así mismo, considera pertinente integrar el contradictorio con “la entidad financiera FIDUPREVISORA S.A. y la OFICINA REGIONAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en Antioquia”.

(Folio 91). En esas condiciones, quedó configurado un irregular proceder, no solamente en el aspecto formal, sino en lo que constituye el factor determinante de la competencia para decidir el amparo. Es lo cierto que el error de considerar que las anteriores autoridades podían tener interés, implicó de modo inopinado una nueva variación de la competencia. 3.

En efecto, en los términos en que fue presentada la demanda de amparo, se advierte, de modo inobjetable, que la accionante dirigió su pretensión únicamente contra La Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., ni una palabra de la demanda menciona al Ministerio de Educación Nacional ni al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sujetos frente a los cuales no se está denunciando, por acción u omisión, quebranto semejante; ni una sola conducta a ese respecto se les imputa.

En esa medida, se equivocaron tanto el juez del circuito como la sala civil del tribunal de Medellín al asumir la competencia en un asunto que correspondía conocer a los juzgados municipales, pues a pesar de que la demanda señala un único sujeto infractor de derechos fundamentales – La Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda. -, decidieron, motu proprio, ir agregando otros accionados como incursos en la acusación propuesta en la demanda inicial; de ese modo, antojadizo, supusieron que las quejas enfiladas contra la accionada eran idénticas a las que, eventualmente, pudieran denunciarse contra los demás accionados que se fueron sumando al trámite.

Lo menos que cabe preguntar, de aceptarse los términos en que se efectuó este trámite, es bajo qué cargos se cita a las otras entidades no demandadas inicialmente, si nada les ha imputado la parte demandante del amparo. 4. En verdad, la oficiosidad con que puede actuar el juez de tutela no da como para que una vez recibida la demanda cambie los sujetos contra quienes se dirige ésta, ni lo habilita para entenderla - apartándose de su texto – en el sentido de que otra autoridad incurrió en acción u omisión y debe concurrir como demandada, aparte o junto con el accionado inicial, para derivar de allí enseguida una supuesta competencia. 5.

Como quiera que la presente acción se dirige única y exclusivamente contra la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., particular, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, carecían de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, que asignó a los Jueces Municipales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, y es así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que esta acción debió ser tramitada en primera instancia ante los juzgados municipales de Medellín. 6.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 23 de enero de 2004, inclusive, emanando del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín y se dispondrá por economía procesal, la remisión del expediente al referido despacho por ser el competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto de 23 de enero de 2004, inclusive, emanando del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Magistrado PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp. 0500122030002004-00011-01