CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref. Exp. No. 0500122030002003-00219-01 Decídese la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, denegó la acción de tutela instaurada por BERNARDO ELEJALDE TORO contra el JUZGADO 15 CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. el prenombrado solicitante, actuando en nombre propio, demandó la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo singular promovido por el Banco del Estado contra Santiago León Elejalde Salazar y Jorge Enrique Correa Osorio. El accionante, en orden a que se restableciera el derecho que estimó conculcado, solicitó que se ordenara al Juzgado accionado decretar la terminación del proceso en cuestión y, consecuencialmente, dispusiera el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 2.
La aludida solicitud se fundó en los hechos que se sintetizan, así: 2.1 El Banco del Estado instauró demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de Santiago León Elejalde Salazar y Jorge Enrique Correa Osorio con miras a obtener el pago de $5.258.988 más los intereses cambiariamente pactados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de la ciudad de Medellín. 2.2 Proferido el mandamiento de pago conforme lo rogado, simultáneamente, se decretó el embargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-758785, denunciado como de propiedad del codemandado Santiago León Elejalde Salazar. 2.3 Refiere el accionante que tiene la calidad de “ poseedor ” del citado inmueble, que no obstante haber iniciado incidente en orden a obtener el desembargo del mismo no tuvo éxito al no haber prestado la caución que ordenó el juzgado, que en razón de haber celebrado “ negocios personales ” con el prenombrado Elejalde Salazar respecto del predio referido, la titularidad de éste “ debe pasar a su nombre ”. 2.4 Agrega, que el codemandado Jorge Enrique Correa Osorio canceló la totalidad de la obligación, costas y demás gastos contraídos con la entidad bancaria, por ello, considerando que no había fundamento para continuar adelante con el proceso, solicitó al despacho judicial accionado declarar la terminación del mismo disponiendo la cancelación de los embargos allí existentes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, norma que el juez no ha atendido. 2.5 En sentir del accionante, el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al no acceder a decretar la terminación del proceso por pago, pues omitió dar aplicación a los arts. 252, Mod.
Ley 794 de 2003, art. 26 y, 537 del C. de P. C. 3. La demanda de tutela fue admitida por el Tribunal por auto del 1° de diciembre de 2003, que fue notificado al accionado y a las partes intervinientes dentro del proceso ejecutivo dentro del cual se produjo la decisión cuestionada. El Banco del Estado solicitó desestimar las pretensiones consignadas en el libelo al señalar que el codemandado Santiago León Elejalde Salazar aparece con una obligación a su cargo y a favor del Banco por valor de $5’602.367.70, “ por lo que no autorizaron al apoderado especial para que solicitara la terminación del proceso referido”.
Además, se abstuvo de pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el libelo de tutela pues los desconoce; sin embargo, considera que el juzgado accionado no ha lesionado ningún derecho fundamental del solicitante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juzgador de primer grado, después de precisar la naturaleza y alcance de la acción de tutela contra providencias judiciales, denegó el amparo constitucional con el argumento de que “ en el caso que nos ocupa no se advierte ninguna actuación arbitraria o caprichosa del juzgado accionado y mucho menos se puede decir que la decisión de no decretar la terminación del proceso presente un defecto sustantivo, probatorio, orgánico o procedimental constitutivo de vía de hecho, pues, aunque eventualmente resulta discutible la decisión del fallador, no alcanza a erigirse en senda fáctica en virtud que solo comporta la actitud interpretativa y valorativa que la autonomía judicial implica”.
LA IMPUGNACION El accionante en escritos visibles a los folios 46 del cuad. 1ª Inst. y 6 a 10 del Cuad. Corte, mostró su inconformidad con el fallo de instancia. En resumen, después de transcribir las normas legales que consideró violadas por el juzgado accionado al expedir la providencia censurada, reiteró los hechos expuestos en la solicitud de amparo constitucional, los cuales no reproduce la Sala en obsequio de la brevedad.
CONSIDERACIONES 1. Tal como se expreso al inicio de estas consideraciones, el accionante demandó la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo singular promovido por el Banco del Estado contra Santiago León Elejalde Salazar y Jorge Enrique Correa Osorio, al denegar la terminación del proceso por pago solicitada al interior del proceso en dos ocasiones: una, el 11 de septiembre de 2003 por el apoderado del Banco ejecutante y, otra, el 16 de septiembre de 2003 por el apoderado del aquí solicitante. 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, que le dio desarrollo legal, para la procedencia del amparo constitucional, tornase indispensable que un derecho fundamental se encuentre actualmente vulnerado o amenazado de violación y que, por supuesto, sea el agraviado el que por sí o por medio de representante, solicite el amparo.
La razón de ser de estas exigencias estriba en que la finalidad primordial del mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación. Significa lo anterior que ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.
Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa ( Dcto 2591 de 1991, art. 10 ). Ahora bien, la posesión que el accionante dice tener sobre el inmueble no es un derecho fundamental que deba ser protegido mediante acción de tutela.
Para la defensa de aquella existen en el ordenamiento múltiples vías judiciales a las cuales el solicitante ha de acudir. 3. Por otra parte, las razones que adujo el Juzgado accionado para terminar el proceso ejecutivo por pago son atendibles a la luz del ordenamiento jurídico, máxime si el Banco ejecutante, a oponerse a la prosperidad de la presente acción, demostró que la obligación materia de recaudo ejecutivo no ha sido extinguida por ninguno de los modos de que trata el art. 1625 C.C. 4.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo así resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 P.O.M.C. Rad. 2003-00219-01