CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003) Ref: 0500122030002003-00175-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 10 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por ALVARO CARMONA LONGAS contra la Registraduría Nacional del Estado Civil de Medellín.
ANTECEDENTES 1. La accionante, acusó a la oficina judicial mencionada, de haberle vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 40 y 86 de la Constitución Política, fincado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. El 5 de agosto del año en curso, acudió a la accionada con el propósito de inscribir su candidatura a la Junta de la Administradora Local de la comuna 10 de Medellín, para lo que presentó la documentación requerida.
B. Al solicitar copia de la pertinente inscripción, la funcionaria que lo atendió no procedió consecuentemente “porque faltaba la firma de otro candidato por la misma Junta Administradora Local” (cfme. fl. 12, cdno. 1), respuesta que acepto pues desconoce esa clase de trámites. C. Cuando el movimiento participación social comunitaria que hace parte del Polo Democrático Independiente, examinó cuidadosamente la documentación respectiva, constató que por parte alguna aparecía inscrito su nombre, en virtud de lo que presentó las reclamaciones pertinentes y solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación. D. Que ese proceder lesiona sus garantías fundamentales, dado que invirtió importantes sumas de dinero en la publicidad de su campaña. 2.
Solicitó, entonces, ordenarle a la accionada que lo inscriba como tal para cargo. EL FALLO IMPUGNADO Denegó el amparo invocado con apoyo en que no se acreditó que el interesado se hubiere inscrito en legal forma ante la accionada. Precisó que en esos términos se pronunció la Registraduría y los testimonios recepcionados no permiten arribar a conclusión divergente, de modo que, no se estructura vulneración de ninguna naturaleza.
LA IMPUGNACION Se recurrió el fallo omitiendo exponer las fundamentos del inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela es un mecanismo que únicamente procede para el resguardo inaplazable de los derechos fundamentales, por vulneraciones o amenazas originadas en acciones u omisiones claramente arbitrarias de las autoridades públicas y en ciertos casos de los particulares, siempre que no se tenga otra herramienta para proponer ante los jueces en aras de la protección, o que teniéndose se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la tutela es marcadamente subsidiaria y " no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ". 2.
En el caso materia de análisis, desde el pórtico infiere la Sala el revés de la queja constitucional presentada, toda vez que el debate planteado, stricto sensu, desemboca en el motivo de improcedencia previsto en el numeral 4º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991. Se apuntala la precedente conclusión en que, con total prescindencia de la veracidad de las afirmaciones expuestas por los extremos del escenario tutelar de que se trata, en torno a que presentó o no la documentación idónea para obtener el propósito acotado y con total prescindencia de su desenlace, lo cierto es que las elecciones en las que participaría el accionante, como es de dominio público, se llevaron a cabo el pasado 26 de octubre.
De donde emerge que en la hora de ahora se está frente a un hecho consumado y, por tanto, cualquier determinación que como colofón del trámite se adopte, no tendría resonancia alguna, dado que, se reitera, la contienda electoral en la que aspiraba participar ya tuvo ocurrencia, de manera que si a “estas alturas se ha producido un hecho consumado, según el artículo 6, num. 4, del Decreto 2591 de 1991, que impediría una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona”.
Pues, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, “El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia” (sent.
T-468/92). 3. En tales condiciones se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En comisión de servicios SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional.
Sentencias T-01 y C-543 de 1992, entre otras. 2Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sents. del 1 de junio de 2000 y 17 de abril de 2001, exp. 10289 y 10017. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00175-01