CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. T. 0500122030002003-00171-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia del 2 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante la cual se denegó la acción de tutela interpuesta por CARLOS MANRIQUE LÓPEZ en contra de los JUZGADOS QUINTO CIVIL MUNICIPAL y DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El prenombrado solicitante, actuando por si mismo, demanda la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda, la dignidad, la salud y “ los derechos de los niños ”, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir, en su orden, el 29 de noviembre de 2002 y el 25 de marzo de 2003, las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por Ligia Manrique López.
El solicitante, manifiesta que busca evitar el desalojo del inmueble materia del aludido proceso mientras la Fiscalía se pronuncia respecto al “fraude procesal ” que le enrostra a la reivindicante. 2. El reclamo constitucional lo funda el actor en la situación fáctica que se extracta de la demanda de tutela y de los documentos anexos a la misma, la cual se sintetiza así: 2.1 Obrando a través de apoderado judicial, Ligia Manrique López instauró en contra del solicitante, de Gilma Rúa y, Humberto Manrique López, demanda ordinaria reivindicatoria que recayó sobre el inmueble ubicado en la calle 91 D No. 65-13 de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria # 01N-5012880, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de la citada localidad. 2.2.
La notificación del auto admisorio de la demanda se hizo personalmente a la demandada GILMA RÚA mientras que a los codemandados CARLOS y HUMBERTO MANRIQUE LÓPEZ, se efectuó por intermedio del curador ad-litem que les fuera designado para tal efecto, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 320 a 318 del Código de Procedimiento Civil. 2.3 Rituada en esas condiciones la instancia, la juez del conocimiento le puso fin mediante sentencia del 29 de noviembre de 2002 en la que acogió las súplicas de la demanda. 2.4 Interpuesto por el demandado aquí accionante recurso de apelación contra tal providencia, fue confirmada por el Juzgado Doce Civil del Circuito, por la suya del 25 de marzo de 2003. 2.5 Narra el accionante los siguientes hechos: a) Que, desde hace mas de 28 años se encuentra viviendo en el inmueble objeto del proceso, el que fue adquirido por la familia, pero por motivos relacionados con los requisitos para acceder a un crédito de vivienda, le fue adjudicado a la demandante, b) que, en el año de 1974 su padre inició la construcción de una vivienda en la terraza del referido inmueble, respecto del cual se acordó que al momento en que faltaran sus ascendientes el segundo piso iba a ser habitado por su hermana Oliva, y el primer piso por Ligia Manrique, c) que, ocurrida la muerte de sus padres se distribuyeron la vivienda conforme lo habían pactado, pero la demandante quiso, desde entonces, apropiarse del segundo piso y, por ello, instauró la demanda reivindicatoria a que se hizo alusión en el acápite 2.1 de los antecedentes. 2.6 El actor, señala que en el trámite del referido proceso se violaron sus derechos puesto que allegó pruebas que dan fe de los hechos que se dejaron narrados, pero los jueces cuestionados nunca las recibieron aduciendo que todas ellas se debían allegar por conducto de apoderado judicial, fue así como las llevó al mandatario judicial que lo representó, pero éste nunca las aportó. Termina expresando que la ineficiencia o descuido de su abogado no puede ser óbice para perder la vivienda que considera también suya.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras relacionar los antecedentes del asunto y precisar lo concerniente con la finalidad ontológica de la acción incoada, el Tribunal, después de transcribir in extenso la jurisprudencia constitucional que consideró aplicable al caso debatido, desestimó el amparo suplicado con el argumento central de que el solicitante pudo ejercer su derecho de defensa al interior del proceso, no siendo la acción de tutela un mecanismo paralelo o alternativo que el peticionario pueda usar a su talante.
Agregó el Tribunal que el hecho de que el peticionario haya apelado la sentencia con resultados adversos a sus intereses, “ no torna la tutela en mecanismo válido para rescatar el pleito perdido, ni para crear una nueva instancia, adicional o simultánea, que permita la discusión de la irregularidad alegada, so pretexto de vulneración de un derecho fundamental ”.
LA IMPUGNACION El accionante a vuelta de reiterar los planteamientos formulados en el libelo de tutela, agrega que, en el proceso judicial cuestionado no fue posible controvertir los testimonios que rindieron los terceros a instancia de la parte actora, por falta de “ una debida defensa técnica ”. Luego, el impugnante hace una extensa crítica probatoria a los elementos de prueba que sirvieron de sustento a las decisiones judiciales censuradas, para concluir que la pretensión reivindicatoria incoada por Ligia Manrique López estaba condenada al fracaso desde su génesis.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, se concibió por el constituyente como un mecanismo orientado a la pronta y efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los eventos expresamente previstos por el legislador (Art. 42, Decreto 2591 de 1.991).
Empero, para la procedencia del amparo es indispensable, a la luz de tal legislación, que a más de la amenaza o conculcación de un derecho de aquella estirpe, no exista otro medio de defensa judicial idóneo a tal fin, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues, en tal caso, la urgencia de amparar dicho derecho impone la intervención judicial inmediata, aunque transitoria, habida consideración que la decisión del juez ordinario podría ser tardía ante una situación grave ya creada. 2.
Al abordar la queja constitucional de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte de las copias allegadas al expediente que, en verdad, tal como lo señaló el a quo, los demandados –incluyendo el aquí solicitante- en el proceso ordinario reivindicatorio objeto de censura, tuvieron todas las oportunidades procesales para ejercer sus derechos al interior del referido escenario y no lo hicieron.
En efecto, al folio 177 del expediente obra el aviso que daba cuenta de la existencia del libelo genitor, el que aparece firmado por la codemandada Gilma Rúa. Mientras ésta compareció al proceso y no propuso excepción alguna, los demás demandados fueron vinculados al plenario por intermedio de curador ad litem que les fuera designado para que asumiera su representación. Y así transcurrió la instancia con la celebración de la audiencia preliminar –sin la asistencia de los demandados-, el decreto de pruebas, el cual no fue impugnado, hasta el 14 de mayo de 2002, fecha en la cual, el peticionario en tutela y la demandada Rúa Moreno, constituyeron apoderado de confianza, quien se limitó a apelar el fallo de primera instancia con resultados adversos.
Según la actuación reseñada, no aparece que el accionante en el proceso en mención hubiese intervenido dentro de oportunidad legal ( art. 183 C.P.C. ), pidiendo el decreto y la práctica de las pruebas que hoy echa de menos y, que confiesa, entregó a su apoderado quien, a su vez, nunca las llevó al proceso. El solicitante tampoco alegó la posesión que afirma tener en el inmueble materia del litigio a través de la interposición de la respectiva excepción o mediante demanda de reconvención, hechos que sumados a los anteriores, sin lugar a dudas, hacen improcedente el amparo constitucional puesto que si el actor no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora, en el escrito contentivo de la impugnación, que de no accederse al amparo constitucional se le causaría un perjuicio irremediable, porque su conducta, por sí sola, es suficiente para descartar que se estructuren las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes, mientras el juez ordinario decide.
Entonces, al haber contado y dilapidado el accionante otros medios de defensa idóneos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional aquí ejercida, no puede el actor con ella pretender sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por descuido no ejerció, pues ese no es el fin de ella, la que precisamente se caracteriza por ser subsidiaria y residual como expresamente lo señala el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial. 3.
En este orden de ideas, el demandante del amparo constitucional no podía aspirar a que el asunto se fallara de manera distinta, por lo que la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por las razones precedentes CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo así resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELAZQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 15 11 P.O.M.C. Rad. 2003-00171-01