SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004) Referencia: Expediente No. 0500122030002003-00134-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la Acción de Tutela promovida por ALBERTO GUTIÉRREZ ESCOBAR contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - CENTRO NACIONAL DE AFILIACIÓN.
ANTECEDENTES Alberto Gutiérrez Escobar, actuando en nombre propio, promovió Acción de Tutela contra las entidades mencionadas solicitando la protección de sus derechos a la igualdad, salud, seguridad social y petición, presuntamente conculcados por las instituciones accionadas, a raíz de los siguientes hechos: 1. El 25 de febrero de 2003 remitió a la Dirección General de Sanidad Militar la documentación necesaria para que se le afiliara, junto con su esposa, María Yolanda Perrasse, al sistema de salud. 2.
En ejercicio del derecho de petición, ha solicitado en reiteradas oportunidad que se dé respuesta a su reclamación, pero no ha recibido ninguna información sobre el particular. 3. En fallo proferido el 23 de mayo de 2002 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se consideró que tal entidad tenía el deber constitucional y legal de prestar los servicios en salud requeridos por María Yolanda Perrassa de Gutiérrez, por tener la tarjeta que la habilita para acceder a ellos. 4.
En carta suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Salud se conceptuó que María Yolanda Perrassa de Gutiérrez, en su condición de cotizante pensionada del Seguro Social, puede afiliarse a la entidad donde se encuentra afiliado su cónyuge - régimen de excepción-, trasladando los recursos de su cotización como pensionada, esto es informando al Seguro Social sobre su traslado, para que esta entidad prestadora de salud le descuente el 12% de la cotización y la consigne en la CENAF Dirección General de Sanidad Militar. 5.
En carta remitida por el Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad Militar, el 28 de mayo de 2003, se le informó que no era posible acceder a la petición de expedir el carnet de servicios de salud. Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene a las entidades accionadas que aprueben y agilicen los trámites necesarios para que la señora María Yolanda Perrassa de Gutiérrez y el actor ingresen al sistema de salud, y que se les brinde la atención integral en dicho sistema.
Solicita además que se prevenga a las mismas instituciones para que en adelante continúen prestándole la atención médica, asistencial y el tratamiento que su salud demande. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la tutela reclamada, advirtiendo, en relación con el señor Gutiérrez Escobar, que carece de objeto actual, porque de acuerdo con los documentos que obran a folios 46 y 47, la Dirección General de Sanidad Militar, mediante acta No. 009 del 9 de julio de 2003, envió a través de la firma Adpostal el carnet de servicios médicos que lo autorizan para recibir la asistencia médica solicitada.
Respecto de su esposa, sobre la cual consideró que el actor obró como su agente oficioso, por el estado de salud que padece, según lo que se hizo constar en el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2002 por el Juez Décimo Civil Municipal de Medellín, porque de conformidad con los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, no puede ser admitida como beneficiaria del accionante en el sistema de salud, por ser cotizante del seguro social.
Aclaró que en el fallo de tutela ya mencionado no se impartió ninguna orden a la entidad accionada, dado que el Centro Nacional de Afiliación no es una dependencia de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares sino de la Dirección General de Sanidad Militar, y que si bien la señora Perrassa de Gutiérrez está registrada como beneficiaria del actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, su estado es inactivo, como explicó la Dirección General de Sanidad Militar, porque no cumple los requisitos legales para ostentar dicha calidad, y por lo tanto, el número que se cita en el fallo mencionado corresponde a su registro como cónyuge del actor, sin que se le haya expedido carnet que le permita acceder a los servicios médicos porque para tal efecto es necesario dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, trasladando los recursos de su cotización como pensionada, para lo cual debe informar al Seguro Social sobre su traslado, para que esta EPS le descuente el 12% de la cotización y la consigne en el CENAF de la Dirección General de Sanidad Militar.
LA IMPUGNACION Inconforme con el fallo pronunciado, el accionante lo impugnó sin expresar los motivos de su inconformismo con lo que allí se decidió. CONSIDERACIONES 1. El peticionario considera que por no haber sido afiliado, junto con su esposa, como beneficiaria, al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pese a la solicitud que en tal sentido elevó a las entidades accionadas, los derechos fundamentales cuyo amparo invoca resultaron quebrantados. 2.
Consta en las copias aportadas a este trámite, que el 25 de febrero de 2003 Alberto Gutiérrez Escobar remitió a la Dirección General de Sanidad Militar - Cenaf, los formularios e información necesarias para su afiliación y la de su señora esposa, al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (fl. 7). Tal solicitud fue respondida por la Dirección General de Sanidad Militar, en el comunicado fechado el 28 de mayo del mismo año, en el cual se le indicó que el Subsistema de Salud mencionado es un régimen de excepción, sometido por tanto a una legislación especial.
Que el artículo 23 del Decreto 1795 de 2002 establece en forma taxativa quiénes pueden ser afiliados a dicho subsistema, y en el 24 prevé que no se admitirán como beneficiarios " los cotizantes de cualquier otro régimen de salud", condición en la cual se ubica su cónyuge, puesto que, como allí mismo se indica, está recibiendo una pensión del Seguro Social, y por tal razón es cotizante obligatoria del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que el artículo 24 parágrafo 4 del mismo decreto dispone que " Si el régimen de excepción no contempla la posibilidad de afiliar cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge del cotizante del régimen de excepción deberá permanecer obligatoriamente en el régimen contributivo y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen excepcional ", razones que invocó para negar la petición de expedir el carnet de servicios médicos correspondiente a su esposa (fls. 11 al 13).
La misma entidad, en el informe rendido al a-quo, aparte de reiterar lo manifestado al interesado, expone, en relación con el carnet de servicios médicos del accionante, como afiliado cotizante, que " mediante Acta No. 009 de fecha 09 de julio de 2003, se envió a través de la firma ADPOSTAL, el carné de servicios médicos No. 159370 " (fls. 39 al 41), manifestación que corrobora con copia del acta citada y del listado de carnets enviados por tal medio, entre los que se incluye el del actor (fls. 46 y 47). 3.
Como se deduce de lo anterior, ningún derecho han transgredido las instituciones accionadas al peticionario, pues su solicitud de afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares ya fue acogida, expidiéndosele, además, el carnet que lo habilita para acceder a los servicios respectivos. Tampoco han quebrantado derecho alguno de su cónyuge, admitiendo, por supuesto, tal y como lo hizo el a-quo, que el señor Gutiérrez Escobar actuó como su agente oficioso, merced al estado de salud del cual da cuenta la providencia mencionada en el fallo de primer grado, pues la negativa de inscribirla como beneficiaria del accionante, en el mismo sistema y carnetizarla como tal, obedece a la prohibición legalmente establecida de admitirla en la citada condición, por ser cotizante de otro régimen de salud, como se le indicó al dar respuesta a su petición, con el señalamiento de la normatividad que así lo establece, criterio que en esta ocasión respaldan con el concepto emitido por el Ministerio de la Protección Social en un caso semejante, del cual aportaron la copia pertinente.
Ahora bien, aunque en la respuesta al derecho de petición elevado por la señora Perrase de Gutiérrez a la Superintendencia Nacional de Salud, esta entidad conceptuó que en su condición de " cotizante pensionada del Seguro Social, puede afiliarse a la Entidad donde se encuentra afiliado su cónyuge ", para lo cual debe trasladar " los recursos de su cotización como pensionada, esto es informando al Seguro Social sobre su traslado, para que ésta Entidad Prestadora de Salud le descuente el 12% de la cotización y la consigne en la CENAF Dirección General de Sanidad Militar", no informa el interesado de ninguna solicitud que se haya presentado a las accionadas con base en tal criterio, ni del agotamiento del trámite que es preciso adelantar para que la señora Perrasse de Gutiérrez pueda obtener la afiliación pretendida, a la luz de él, de modo que por tal aspecto nada habría que reprocharles.
Tampoco por razón de la decisión adoptada en el fallo emitido por el Juez Décimo Civil Municipal de Medellín dentro de la Acción de Tutela promovida por el accionante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, porque en primer lugar la destinataria de tal acción es una entidad distinta de la que aquí funge como accionada, y en segundo lugar, porque la tarjeta que allí se menciona, como lo observó el a-quo, corresponde a su registro como y beneficiaria de su cónyuge, registro que según lo informado por la Dirección General de Sanidad Militar, está inactivo, " en razón de que no cumple con los requisitos legales para ostentar tal calidad " y por lo tanto no la habilita para recibir los servicios pretendidos. 4.
Se confirmará, en consecuencia, la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente a las partes interesadas, lo aquí resuelto. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 J.F.R.G. Exp. 0500122030002003-00134-01