CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 05001-22-04-000-2011-00180-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de marzo de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela iniciada por Francisco Javier Agreda Salazar contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fue vinculado Telmex Hogar S. A.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien solicitó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada pidió “dejar sin efecto la decisión…dictada el 31 de enero del año en curso dentro del proceso citado…y como consecuencia del mismo razonamiento, la del 26 de octubre de 2010 que negó considerar la nulidad propuesta contra el auto inicial de avocamiento del proceso” y que se ordenara “no solo resolver la nulidad que no fue considerada en el auto acusado sino la que fue negada mediante el auto del 26 de octubre de 2010 en su respectivo orden” (folio 16).
En apoyo de lo deprecado adujo que dentro de las diligencias iniciadas por Telmex Hogar S. A., antes Cable Pacífico S.A., en su contra, con el propósito de “designar de la lista de árbitros civil y comercial A del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia,…dos (2) árbitros principales y dos (2) árbitros suplentes, para que integren debidamente el Tribunal de Arbitramento” que dirimirá el conflicto de intereses suscitado entre las partes respecto de los contratos de suministro CCS-0519 y compraventa CCV-0519 suscrito entre ellos el 1º de mayo de 2005, la Juez Civil del Circuito acusada, el 31 de enero de 2011, dictó auto mediante el cual rechazó de plano la nulidad de todo lo actuado “desde el auto admisorio de la demanda, por la existencia de las causales de nulidad de falta de competencia y jurisdicción…y nulidad sustancial de orden constitucional..” que había planteado.
El desacuerdo con esa decisión lo hace consistir en lo siguiente: a) el trámite promovido por la persona jurídica atrás citada viola la cosa juzgada constitucional, porque va en contravía de los fallos SU-600 de 1999, C-1038 de 2002 y SU-174 de 2007 que hacen referencia a la fase “prearbitral”; b) si asumió el conocimiento de esa actuación con fundamento en la segunda sentencia enunciada en precedencia con ese mismo criterio debió acoger la nulidad solicitada, pues la etapa prearbitral hace parte en un todo “del proceso arbitral” y se le aplican íntegramente las normas del Código de Procedimiento Civil; c) la funcionaria carecía de competencia para darle curso a dicha actuación, por cuanto que en los negocios jurídicos celebrados entre ellos no se acordó habilitar al Juzgado con el propósito de que designara “los dos árbitros”; d) el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia no tenía jurisdicción para iniciar el rito arbitral, dado que él estaba desprovisto de los medios económicos suficientes para enfrentar un proceso cuya cuantía había sido fijada en dos mil quinientos millones de pesos y la convocante “es una multinacional” con gran poder económico y capacidad para “manipular usuarios, influir publicitariamente con el pago de su propaganda en medios periodísticos” (folios 2 a 12).
Complementó diciendo que su interés era resolver la controversia que le había sido propuesta “pero a través de la justicia ordinaria, en quienes con la carga de verdad que poseo, confío en que me den la razón, con los medios económicos que están a mi alcance”. 2. La funcionaria accionada sostuvo que el actor incumplió uno de los supuestos formales de procedibilidad de la acción, puesto que si bien interpuso apelación contra el auto objeto de censura, lo cierto es que ningún rito le imprimió porque fue extemporáneo (folio 68).
La vinculada Telmex Hogar S.A. alegó que la verdadera finalidad del accionante era entorpecer el normal desarrollo de un trámite que, según la Corte Constitucional, debía adelantarse a través de un procedimiento breve y sumario; añadió que las decisiones atacadas por este mecanismo “no fueron impugnadas a través de los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico” (folios 95 a 110).
LA SENTENCIA RECURRIDA Para negar la protección pedida el Tribunal afirmó que frente al proveído de 31 de enero de 2011 como mínimo procedía el recurso de reposición, el que “no fue ejercido por el demandante de amparo, quien se limitó a proponer un recurso de apelación en forma extemporánea” omisión que constituye impedimento para estudiar el fondo de la controversia (folio 88 a 92).
LA IMPUGNACIÓN El censor para justificar la interposición de la alzada de manera tardía respecto del proveído de 31 de enero del presente año dijo que esa información había sido manipulada y por ese motivo solo pudo tener conocimiento de ella el 7 de febrero; agregó que debió accederse a lo pretendido porque, pese a esa falencia, el Juzgado había incurrido en la vía de hecho alegada (folios 122 a 125).
CONSIDERACIONES 1. Emerge de la demanda de amparo que el accionante pretende invalidar las providencias de 26 de octubre de 2010 y 31 de enero de 2011 pronunciadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en el trámite de la “solicitud de designación de árbitros dentro del proceso arbitral convocado por” Telmex Hogar S. A., antes Cable Pacífico S.A., en contra de aquél, mediante la cual, en la primera, negó la nulidad que el demandado había formulado el 7 de diciembre de 2009 y, en la segunda, “rechazó de plano la solicitud de nulidad de falta de competencia y jurisdicción que” éste presentó el 25 de enero del presente año, pues estimó que la funcionaria carecía de jurisdicción y competencia para conocer de ese asunto y que el trámite allí surtido violaba varios precedentes constitucionales. 2.
Los documentos que fueron aportados al expediente, dan cuenta de lo siguiente: a) el 23 de septiembre de 2009, la Juez accionada admitió la petición de “nombramiento de árbitros” invocada por la empresa atrás citada y dispuso que una vez notificado el demandado “se señalará fecha para que tanto éste como el representante legal de Telmex Hogar S. A. procedan a designar los árbitros encargados de dirimir el conflicto suscitado con ocasión de los contratos CCV-0519 y CCS-0519” (folio 43); b) en escrito presentado el 7 de diciembre siguiente el convocado solicitó la nulidad de todo lo actuado “a partir de la constancia de entrega de citación para diligencia de notificación personal en las direcciones carrera 39 No. 19-29 barrio Palermo y carrera 29 A No. 18-09 oficina 502 de la ciudad de Pasto, inclusive y en adelante la nulidad de todas las actuaciones procesales que se hayan adelantado”, con fundamento en las causales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (folios 44 a 46); c) en auto de 26 de octubre de 2010, la Juez, entre otros aspectos, en el numeral 2º de la parte dispositiva despachó de manera adversa la invalidez pedida por la misma parte, al encontrar que la notificación se adelantó en debida forma (folio 4 a 10 c-Corte); d) el 25 de enero de 2011, el accionante presentó memorial donde deprecó “la nulidad total de la actuación desde el auto admisorio de la demanda, por la existencia de las causales…de falta de competencia y jurisdicción” (folios 51 a 54); d) el 31 del mismo mes y año la funcionaria rechazó de plano este pedimento, fundada en que “las quejas presentadas por su insolvencia económica,…no son del resorte ni incumben en estas diligencias, en las que apenas se trata de nombrar en acuerdo entre las partes, unos árbitros para lo cual no se requiere apoderado, ni tiene costo alguno, sólo se necesita la presencia en la audiencia que se fije para ello, tanto del solicitante como del solicitado” y, enseguida, señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de nombramiento de árbitros (folios 55 a 57). 3.
Del estudio a que fue sometida la documentación aducida se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque el promotor, aunque tuvo la oportunidad, omitió impugnar las providencias objeto de censura mediante las cuales el Juzgado acusado denegó las nulidades que promovió, siendo esa la ocasión precisa para esgrimir los argumentos que ahora trae como soporte de la tutela; vale decir, que observó una conducta de aquietamiento cuando era allí, en el escenario natural, donde le asistía la carga de probar todas las alegaciones que aquí expone, situación que configura la causal de inviabilidad consagrada los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 4.
Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 2011-00180-01