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T 0500122020002008-00534-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: exp. 0500122020002008-00534-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de diciembre de 2008, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por JORGE HERNÁN JARAMILLO OCHOA frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio de regulación del canon de arrendamiento iniciado en contra suya por Hugo Castrillón Aldana, el despacho accionado en sentencia de 1° de septiembre de 2008 (fol. 18), tras modificar la del a quo de 29 de febrero anterior, dispuso que la nueva renta judicialmente fijada tuviera vigencia desde el 1° de febrero de 2003, incurriendo así en vía de hecho, pues tal decisión la tomó caprichosamente, sin facultad legal ni constitucional para ello.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que en la sentencia había explicado los motivos por los cuales escogió la posición que finalmente adoptó. EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, porque la determinación del accionado no era arbitraria, ya que había decidido la situación planteada con apoyo en el artículo 519 del Código de Comercio, y acudiendo al criterio que estimó más acertado, sustentándolo razonada y jurídicamente.

LA IMPUGNACIÓN Jaramillo Ochoa recurrió esa providencia, aduciendo que era una injusticia el hecho de aumentar la renta con retroactividad al año 2003. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede, por regla general, frente a providencias judiciales, sino cuando las mismas configuren “ vía de hecho”, por corresponder al simple capricho del respectivo funcionario y, por tanto, con efectos totalmente contrarios a los pretendidos por el legislador, siempre y cuando el titular de los derechos fundamentales que con las mismas lleguen a ser vulnerados o puestos en serio peligro no tenga ni haya podido activar otros medios expeditos para hacerlos prevalecer, dado que, de haber tenido o tener aún ocasión de lograrlo por esa senda, la mencionada acción no puede operar, debido a su estricta naturaleza residual. 2.

En el presente caso no avista la Corte que la funcionaria judicial frente al cual se ha dirigido la pretensión tutelar haya caído en el yerro que el accionante le atribuye, porque en desarrollo de la autonomía e independencia con las que el constituyente y el legislador la han investido con el fin de interpretar y aplicar la ley, profirió con suficiente argumentación la sentencia de 1° de septiembre de 2008 (fol. 18), mediante la cual dispuso que la nueva renta regiría a partir del 1° de febrero de 2003, sin que se advierta en ese pronunciamiento, prima facie, absurdidad o claro disparate, pues así la Corte no compartiera ese criterio, la juzgadora de instancia para decidir en la forma que lo hizo, se afincó en el artículo 519 del Código de Comercio, en la doctrina y la jurisprudencia, fuera de que tomó en consideración el contenido de las pretensiones de la demanda, aspecto que no podía desatender aquélla, según lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que aun cuando pudiera estarse en desacuerdo con el sentido del fallo aquí cuestionado, es lo cierto que emana de un punto de vista jurídico respetable; de ello emerge que el mero desacuerdo con la conclusión a la que arribó la jueza demandada al dictar aquella providencia no puede dar lugar al otorgamiento de la protección constitucional pretendida, puesto que ese instrumento no fue instituido a semejanza de otra instancia adicional o como una forma impugnativa alterna que permitiera llevar a cabo un examen integral de las incidencias del proceso.

Por tanto, la razonada ponderación jurídica y probatoria expuesta por la funcionaria accionada para adoptar la decisión ahora cuestionada por vía de tutela impide la estructuración de la vía de hecho, único yerro que podría dar lugar a la prosperidad de dicha pretensión excepcional. 3. En conclusión, al no haberse probado el defecto que la demanda de amparo le atribuye a la citada funcionaria judicial, resulta imperioso el fracaso de la pretensión tutelar, como así lo decidió el tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500122020002008-00534-01