CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 05001-22-00-000-2006-00502-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de enero de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por el contador público Jorge Alberto Barreneche Sánchez contra el Ministerio de Educación Nacional y la Junta de Central de Contadores.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo y al de petición entre otros, presuntamente vulnerados por los accionados al no darle trámite a los recursos por él promovidos contra una resolución que le impuso una sanción. El petente cimentó la solicitud de amparo en los siguientes supuestos fácticos: En ejercicio de la profesión de contador público intervino como Revisor Fiscal de Calcular Ltda. en Liquidación; en el desempeño de sus funciones elevó denuncias penales y administrativas por irregularidades halladas dentro del proceso de liquidación obligatorio de esa empresa; en el curso de una de las investigaciones administrativas la Superintendencia de Sociedades dispuso compulsar copias con destino a la Junta Central de Contadores Públicos, entidad que, a su vez, le inició investigación disciplinaria.
Luego de rendir versión libre, el promotor fue vinculado al proceso mediante formulación de pliego de cargos. La Junta de Contadores desconoció con esa acción lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 43 de 1990, toda vez que no había sido formulada queja alguna en su contra. No obstante, dio respuesta al pliego de cargos dentro de la oportunidad señalada.
Posteriormente, la Junta de Contadores le envió un concepto del cual podía desprenderse alguna responsabilidad de su parte, dio respuesta al mismo y puso de presente que en el peritaje no se consideraron varios documentos que obran en el expediente, situación probatoria que no fue tenida en cuenta por el investigador en sus actuaciones posteriores.
Por medio de Resolución 372 de 29 de diciembre de 2005, la Junta lo declaró responsable y le impuso una sanción consistente en la suspensión durante 9 meses en el ejercicio de la profesión, por omisiones en el desempeño de su labor. El sancionado formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra ese acto administrativo en escrito presentado el 7 de marzo de 2006, en el que hizo mención de las normas presuntamente desconocidas y de la violación del debido proceso dentro del trámite que culminó con la imposición de la sanción. Entre los motivos de su inconformidad resaltó que la Junta Central de Contadores no tuvo en cuenta pruebas que demostraban que sí formuló las respectivas denuncias sobre las irregularidades acaecidas en el trámite liquidatorio; así mismo, en la resolución atacada, la entidad investigadora desconoció los descargos presentados contra la acusación formulada, y la objeción al dictamen rendido dentro del trámite disciplinario.
La Junta de Contadores rechazó los referidos recursos, toda vez que el investigado “… se notificó personalmente de la decisión sancionatoria, el día 01 de marzo de 2006, (…) de tal manera que el plazo para la presentación del recurso venció el 08 de marzo de 2006, razón por la cual el escrito radicado bajo el número 777944, en la Junta Central de Contadores el 27 de marzo de 2006, se considera extemporáneo”.
El recurrente señaló que hizo presentación personal ante notario y envió el recurso hacia la ciudad de Bogotá vía correo el 8 de marzo de 2006, como puede verificarse en el certificado de Adpostal. Por lo anterior, dijo que la Junta desconoció lo preceptuado en los artículos 107 del C. de P. C. y 10º de la Ley 962 de 2005, los cuales permiten el envío de recursos por correo y establecen que se entiende presentado el día en que fue enviado por Adpostal.
Contra esa decisión, el accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja. El Ministerio accionado se inhibió de conocer del segundo, porque es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 43 de 1990 que sólo prevé la apelación ante el Ministerio en los casos de suspensión y cancelación, y además ese Ministerio no es el superior jerárquico del Tribunal Disciplinario de la profesión de Contador Público.
Por lo anterior, sostuvo que el recurso de queja concedido quedó en suspenso porque el Ministerio se inhibió, sin tener en cuenta lo expresado en el artículo 4º del Decreto 2330 de 2003, que establece que la Junta Central de Contadores depende del Ministerio de Educación. Por último, expuso los motivos de su inconformidad con la Resolución que lo declaró responsable y le impuso una sanción. 2.1.
El Ministerio de Educación Nacional informó que por medio de la Ley 43 de 1990 fue reglamentada la profesión de Contador, en ella fue creada la Junta Central de Contadores, órgano encargado de ejercer control y vigilancia de la profesión. En el artículo 28 ibídem están consagrados los recursos procedentes contra las decisiones adoptadas por esa entidad, entre los cuales no está incluido el propuesto por el accionante en el trámite disciplinario.
Las disposiciones contenidas en ese estatuto son de naturaleza especial por lo tanto se prefieren frente a las de contenido general, conforme al artículo 5º de la Ley 57 de 1887. De otra parte, sostuvo que la pretensión en sede constitucional está encaminada a declarar la nulidad de actos administrativos, por lo que el accionante cuenta con los medios idóneos para tal fin, consagrados en el Código Contencioso Administrativo. 2.2.
La Junta Central de Contadores dijo que las acusaciones del accionante carecen de asidero jurídico, toda vez que no le fue conculcado el derecho fundamental al debido proceso, pues la investigación disciplinaria tuvo como fundamento el informe de la Superintendencia de Sociedades, por lo que en observancia del Acuerdo 007 de 2005 de esa Unidad Administrativa Especial, fue levantado el pliego de cargos con respeto a las diligencias previas previstas en el mencionado acuerdo.
En relación con el valor probatorio de un concepto contable, el cual no es dictamen pericial, el disciplinado pudo confrontarlo o pedir aclaración. En relación con el rechazo de los recursos por haber sido presentados extemporáneamente, sostuvo que el mismo tuvo como fundamento lo preceptuado en el artículo 53 del C. C. A.; como el trámite es de carácter administrativo, dijo, la normatividad aplicable al caso es la circunscrita exclusivamente a la naturaleza del mismo.
De otra parte, que la tutela es improcedente porque el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 3. El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que la actuación censurada contó con fundamento suficiente en las normas que rigen la materia, por lo tanto no es arbitraria, caprichosa o antojadiza, ni puede ser calificada de vía de hecho.
Frente a la supuesta vulneración por que el trámite disciplinario fue adelantado sin que hubiera queja o denuncia en su contra, el a quo señaló que esa circunstancia “ ni de asomo comporta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por la potísima razón, de que la investigación de tal naturaleza puede iniciarse inclusive de oficio –que fue lo que en el presente caso ocurrió-” (fl. 218 b. Cdno. de Tutela Trib.), como lo preceptúa el artículo 28 de la Ley 43 de 1990.
De otro lado, en lo referente a la denuncia constitucional por la indebida valoración del material probatorio, el juez de tutela concluyó que por el carácter residual y excepcional de esta acción no puede constituirse en instancia de revisión de la valoración probatoria y de los criterios que al respecto fueron considerados por el operador en su decisión debidamente soportada en amplio material probatorio, donde se expresa en forma razonada los motivos que determinaron la sanción. En cuanto al reparo sobre el rechazo de los recursos de reposición y apelación propuestos contra la resolución que impuso la sanción disciplinaria, el Tribunal dijo que al no existir norma especial que regule la materia, la presentación de los recursos en este tipo de trámites se rige por el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, norma que establece que dicha presentación se hará dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto que va a ser recurrido “ ante el funcionario que dictó la decisión”.
Por lo que a la Junta de Contadores no le era dable hacer una interpretación diferente a la que hizo en la decisión objeto de censura. En el caso concreto esa “ … carga procesal que no fue cumplida por el accionante, quien si bien despachó el escrito contentivo del mismo –recurso- por correo certificado el día 8 de marzo de 2006, último día hábil con que contaba para formularlo, el mismo apenas si arribó al despacho de la Junta Central de Contadores el día 17 de marzo de 2006, cuando ya estaban más que colmados los términos procesales establecidos para la interposición de dichos medios de impugnación, pues para que los mismos pudieran entenderse formulados en el término, así el escrito original que los contenía no hubiere arrimado a la dependencia administrativa correspondiente, era necesario que hubiere él comunicado su envío vía fax o telegráficamente, que es lo que exige el artículo 107 del C. de P. C., para que un escrito dirigido a un proceso, que no se presenta directamente ante la autoridad que tramita la actuación de que se trata, pueda entenderse incorporado a éste”.
Por último sostuvo que “ con respecto al motivo de queja relativo a que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con la decisión adoptada en la resolución (…), mediante la cual se inhibió para resolver el recurso de queja contra la resolución que denegó el recurso de apelación, conculcó su derecho del debido proceso, basta decir, para descartar de una vez su procedencia, que como el tutelante pudo recurrir dicho auto (sic) y no lo hizo, posible no le resulta ahora invocar tal decisión como conculcadora de derechos fundamentales suyos, pues tal decisión, lo mismo que una de carácter judicial, para que pueda ser tutelada, exige la concurrencia de una vía de hecho y que respecto de ella se hayan agotado todos los recursos” (fl. 221, Cdno. de Tutela Trib.). 4.
El accionante impugnó lo decidido en sede constitucional. Sostuvo que ante la inhibición del Ministerio de Educación por falta de competencia, no le fue informado quien debía resolver sobre el recurso de queja concedido; que la Ley 43 de 1990 tampoco establece alguna disposición al respecto y que el recurso de queja concedido es una prerrogativa que está fundada en el Código Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Carece de asidero la queja constitucional por la supuesta inobservancia del debido proceso en el trámite de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante contra el acto administrativo que le impuso una sanción disciplinaria, toda vez que los recursos fueron rechazados por la entidad que expidió el acto administrativo recurrido, con fundamento en la extemporaneidad de su formulación, dado que el escrito correspondiente fue recibido en esa dependencia luego de haber expirado el término para impugnar, según se desprende claramente de los antecedentes.
De otro lado, respecto a la inhibición del Ministerio de Educación para tramitar el recurso de queja contra la decisión que no concedió la apelación, observa la Sala que el artículo 28 de la Ley 43 de 1990 establece que “ contra la providencia sancionatoria proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, si la sanción impuesta es de suspensión o cancelación de la inscripción profesional.
Si la sanción impuesta es de amonestación o multa, procede el recurso de reposición”. Si el Tribunal Disciplinario concede la apelación ésta se surte ente el Ministerio de Educación Nacional, al cual está adscrita la Junta Central de Contadores. En el presente asunto, la Sala Disciplinaria de esta Junta sancionó al accionante Jorge Alberto Barreneche Sánchez mediante resolución No. 372 de 29 de diciembre de 2005 “ con nueve (9) meses de suspensión al contador público JORGE ALBERTO BARRENECHE SÁNCHEZ (…) lapso en el cual no podrá ejercer la profesión… ”, en esa resolución se dejó consignado que procedían los recursos de “ reposición ante la Junta Central de Contadores y apelación ante el Ministerio de Educación Nacional”.
Ahora bien, en la Resolución No. 146 de 1º de junio de 2006, mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, se anunció al recurrente que contra esa determinación procedía el recurso de queja. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional expidió Resolución No. 6550 de 26 de octubre de 2006, determinando “ inhibirse de resolver el Recurso de Queja contra la resolución No. 146 de junio 1 de 2006…” bajo la consideración basilar de que “ revisado el expediente, este despacho considera que el artículo 28 de la Ley 43 de 1990 señala que contra la resolución que decide la primera instancia proferida por la Junta Central de Contadores en un proceso disciplinario sólo procede el recurso de reposición, salvo los casos de suspensión y cancelación, que serán apelables ante el Ministerio de Educación Nacional”.
De todo lo anterior, se colige que el Ministerio accionado erró al inhibirse de emitir un pronunciamiento frente al recurso de queja formulado por el aquí accionante, dado que precisamente la sanción disciplinaria impuesta fue la de suspensión, conforme a lo memorado, y ese es uno de los supuestos en que es viable la apelación ante ese Ministerio con arreglo a lo prescrito en el artículo 28 de la Ley 43 de 1990.
Por tanto, le correspondía pronunciarse sobre la procedibilidad de la queja –Num. 3°, art. 53 C.C.A.- con base en los antecedentes procesales del caso, mas no inhibirse de decidir, pues en realidad está facultado para ello; y en el evento de encontrar en su labor de instancia que por razones procedimentales no es viable decidir en el fondo el recurso, ello sería igualmente posible a través de una resolución como autoridad competente de la alzada, mas no inhibitoria por carencia de competencia. Conforme a lo dicho, evidencia la Sala que se configura una violación al debido proceso administrativo por parte del Ministerio de Educación Nacional, al inhibirse, para decidir lo que sea del caso dentro del recurso de queja instaurado contra la resolución que denegó el recurso de apelación formulado contra el acto administrativo sancionatorio que es materia de este amparo.
Por tanto, se revocará parcialmente el fallo impugnado para concederlo en relación con lo actuado por el Ministerio de Educación Nacional, a fin de que proceda a dejar sin efecto la Resolución No. 6550 de 26 de octubre de 2006 y emita una nueva decisión, como autoridad de segundo grado, frente al recurso de queja instaurado por el petente y se confirmará en lo demás el aludido fallo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR parcialmente el fallo de fecha y procedencia anotadas en lo atinente a lo actuado por el Ministerio de Educación Nacional dentro del trámite disciplinario objeto de la censura constitucional, para que el titular de ese despacho proceda a dejar sin efecto la Resolución No. 6550 de 26 de octubre de 2006 y expida una nueva decisión como autoridad de segundo grado, frente al recurso de queja instaurado por el petente.
CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 11 E.V.P. Exp.
T – No. 05001-22-000-00-2006-00502-01