CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil siete (2007).- Ref: 0500121100002007-00012-01 Se decide sobre la impugnación presentada contra la sentencia proferida el pasado 23 de febrero, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó la solicitud de tutela incoada por DAVID SANTANA ANGUILA DE LAS SALAS contra el Juzgado 8º de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES El interesado acusó al funcionario judicial referido de haberle vulnerado el derecho de petición, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. En el interior del proceso ejecutivo que le promovió su hija GILL MARIA a través de GLORIA MARIA CADAVID CARCAMO, el 2 de octubre de 2006 “le reiteró” a la acusada que el embargo decretado le estaba “violando el mínimo vital y le pidió”, por tanto, “reajustara el monto a deducir de mis ingresos, lo cual a la fecha no se ha dado” (fl. 21, cdno. 1).
B. Precisó que esa actitud omisiva del acusado, le está causando graves perjuicios. EL FALLO DEL TRIBUNAL Tras historiar, in extenso, acerca de la naturaleza jurídica de la acción de tutela y referir a lo acaecido en el interior del proceso ejecutivo sometido a consideración del acusado, denegó la propuesta aludida porque, en suma, el funcionario acusado, a través de proveído de 17 de octubre de 2006, se pronunció acercar de la petición que el quejoso formuló. Añadió que la decisión adoptada “obedece a un serio análisis de las situaciones que se le plantearon” al acusado, de modo que no “se configura una vía de hecho” (fl. 70).
LA IMPUGNACION El demandante, sin exponer los motivos del disentimiento, protestó la decisión aludida. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. Se destaca, en primer término, que ciertamente el derecho cuya protección se invoca tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, en virtud de lo que, repetidamente, se ha dicho es el “ que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular” (sent.
T449 de 1999). 3. En el caso que ocupa a la Corte, en breve se comprueba la improcedencia de la queja constitucional propuesta, habida cuenta que, bien se sabe, el derecho de petición en el entorno de los trámites judiciales no se abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, merced a que esos asuntos legales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen linaje fundamental.
Sobre el particular la Sala en pretérita ocasión dijo que: “Para resolver la impugnación lo primero que recuerda la Corte, es que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.” “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta transgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición”.
(sent. oct. 1 de 2001, exp. 0325). Y es tanto más inviable la protección, si se tiene en cuenta que para cuando se elevó la querella constitucional -25 de enero de 2007-, la autoridad acusada ya se había pronunciado sobre las indicadas solicitudes, a través de proveído de 17 de octubre de 2006 (fl. 21), lo que implica, como es obvio y natural, que, con total prescindencia del sentido de la referida determinación -que, en adición, escapa al terreno tutelar rectamente entendido y dejó de protestar el quejoso-, no se dan los supuestos de vulneración o amenaza que al efecto reclama el artículo 86 de la Carta Política. 4.
Por las razones expuestas se confirmará, entonces, la sentencia impugnada, dado que, en puridad, no se avizora el quebranto denunciado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. 1 7 C.I.J.J. Exp. 2007-00012-01