CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 - 08 - 2009 EXP.:05001-03-000-2009-00352-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2009, por LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA NELYRIA VELÁSQUEZ DE ÁLVAREZ contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario accionado. 2. En apoyo de la petición aduce la gestora, que Ramón Helí Giraldo Rodríguez (q.e.p.d.) le inició un proceso ejecutivo hipotecario, el cual fue tramitado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito, en el desarrollo del mismo falleció el demandante y se nombró un albacea con tenencia de bienes, con quien suscribió un contrato de transacción que se radicó ante el despacho el 5 de junio de 2001.
Expone, que en el documento referido se pactó que se levantarían las medidas cautelares que pesan sobre los bienes diferentes dados en garantía, a los cuales la ejecutada les podrá dar el uso que les corresponda, pero se entienden que servirán para respaldar el crédito que la misma debe contraer con una entidad bancaria, con el que pagará la totalidad de la obligación objeto de la demanda ejecutiva y el último inciso del numeral tercero expresa que “si se presenta alguna dificultad en la liberación de los inmuebles, que haga demorar su liberación para darlos en garantía, se pactará entre las partes incrementar el plazo otorgado para el pago, más no así la suspensión del proceso”.
Añade, que por causas no imputables al abogado de la gestora, se demoró la despignoración del gravamen legal sobre los predios y el demandante sin hacer caso al acuerdo al que habían llegado, le pidió al funcionario accionado liquidar los intereses por la mora en el pago. Finalmente dice, que el dinero adeudado se encuentra consignado, pero a pesar de ello el Juez se negó a dar por terminado el proceso por pago total y en cambio ordenó celebrar el remate el 11 de junio del 2009.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, puesto que el tutelante dejó precluir el término para interponer el recurso de queja, y tal omisión no puede ser enmendada mediante la presente acción. Adicionalmente, luego de revisar el expediente concluyó que la actora ha participado activamente durante todo el trámite y no ha sido menos, la actuación del Juzgado Noveno Civil del Circuito, quien de manera oportuna ha resuelto cada solicitud de acuerdo a la realidad procesal y las normas jurídicas aplicables al caso.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo, argumentando que el accionado al liquidar el crédito no respetó el acuerdo de voluntades plasmado en el contrato de transacción, el cual fue aceptado por dicho despacho. Además, que el 30 de abril del 2008 consignó la suma de $20.750.000 y pidió la terminación del proceso por pago total, pero la solicitud no le fue aceptada y el trámite de la ejecución continúa. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. En relación con el debido proceso se ha dicho en repetidas ocasiones que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, el cual traduce una irregularidad, siempre que el interesado no cuente con otro medio eficaz e idóneo de protección judicial. 2.
Examinado el caso concreto a la luz del material probatorio se constató, que en el Juzgado Noveno Civil del Circuito, se está tramitando un proceso ejecutivo hipotecario contra la gestora, al cual se allegó el 5 de junio del 2001, la copia de un contrato de transacción suscrito entre los apoderados de las partes demandante y demandada, por lo que la actora pidió la terminación del proceso el 14 de mayo del 2008, escrito del que se le dio traslado al ejecutante, quien manifestó que no era viable aceptar la culminación, posterior a ello el Juez efectuó la liquidación del crédito y anotó que la suma que ha sido consignada se tendrá como abono, dado que no alcanza a cubrir el monto total de la obligación, decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, sin éxito el primero y el segundo no fue concedido, por lo que presentó reposición y solicitó que se expidieran las copias pertinentes para interponer queja, pero las mismas no fueron retiradas por la gestora, posterior a ello el funcionario judicial fijó la fecha para la audiencia de remate.
Siendo así las cosas, no se avizora anomalía susceptible de ser corregida por esta vía, máxime si se tiene en cuenta que, la tutelante en el escrito mediante el cual interpuso la reposición contra la decisión del accionado que liquidó el crédito, manifestó que “la autonomía de la voluntad bajo la cual se celebró la transacción no contraviene en nada la ley, y mucho menos por parte del acreedor que efectuó un requerimiento a la parte deudora, que se acelerara el plazo de pago de la última cuota del acuerdo (…) luego no puede el despacho violar la ley imponiendo a una de las partes una modificación del acuerdo de transacción cuando ni siquiera el juzgado requirió a la deudora (…)”, recurso que fue resuelto por el funcionario judicial en auto del 24 de julio del 2008, que confirmó, puesto que “ los argumentos aducidos (…) van dirigidos a atacar no el auto del 13 de junio del 2008, sino la decisión tomada en proveído del 24 de enero del 2007, la que fue confirmada por la Sala Segunda de Decisión Civil del Honorable Tribunal Superior de Medellín (…), motivo suficiente para no retomar el asunto que viene generando la inconformidad del recurrente”(…) De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00352-01