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T 0500102100002012-00084-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce. Ref. exp.: 05001-22-10-000-2012-00084-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el doce de marzo de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, Katherine Estrada Rendón, obrando en nombre propio, y en representación de la menor M.J.E.R., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a tener una familia y no ser separada de ella, al nombre, dignidad humana, filiación, igualdad libre desarrollo de la personalidad, amor y a la libre expresión, que considera vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, la Casa de Adopciones María y el Niño y el Juzgado Once de Familia de Medellín, al declarar la adopción de su menor hija.

Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efecto los trámites administrativos adelantados y la sentencia de adopción proferida. B. Los hechos 1. Afirma la accionante, que luego de una relación ocasional quedó en estado de gravidez, y a las 22 semanas de gestación, acudió a la casa accionada, por cuanto su propósito era dar en adopción a la menor. [Folio 4]. 2.

Luego de dar a luz, la niña quedó a cargo del Instituto de Bienestar Familiar. [Folio 6]. 3. El 6 de junio de 2010, la accionante fue notificada personalmente del auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos de la infante, y posteriormente, suscribió el consentimiento para que se realizara el procedimiento de adopción, el cual no revocó en el término de ley. [Folios 113 y 145]. 4.

Aduce la tutelante que después de varias visitas al ICBF y a la Casa de Adopción, con el fin de recuperar a su hija, no le dieron información alguna. [Folio 15]. 5. Surtido el trámite administrativo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, emitió la Resolución No. 023 CM de 28 de abril de 2011, mediante la cual ordenó la ubicación inmediata de la menor en un medio familiar. [Folio 247]. 6.

En consecuencia, los adoptantes instauraron demanda pretendiendo la adopción de la menor M.J.E.R, cuyo conocimiento correspondió Juzgado Once de Familia de Medellín, que el 24 de mayo de 2011, dictó sentencia accediendo a las pretensiones. [Folios 252 y 259]. 7. Tales decisiones, aduce la actora, vulneran sus derechos, porque no tuvo oportunidad de cumplir con las cargas procesales en el trámite, y quebrantaron sus derechos fundamentales y los de la menor.

C. El trámite de la primera instancia 1. El 28 de febrero de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al juzgado accionado y a los intervinientes del proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. 2. La Procuradora Treinta y Dos Judicial de Familia de Medellín expresó que la accionante formuló denuncia contra la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cual se encuentra en trámite. [Folio 42].

A su turno, la Procuraduría II de Familia de Medellín, solicitó amparar los derechos reclamados, por cuanto a la familia extensa de la menor, no se le brindó la asesoría psicológica correspondiente. [Folio 267]. La entidad accionada pidió declarar improcedente el amparo, por cuanto sus actuaciones se ajustaron al trámite legal establecido para el procedimiento de adopción. [Folio 267] 3.

En sentencia de 12 de marzo de 2012, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección reclamada, porque las decisiones que se atacan, se apoyaron en el análisis del material probatorio aportado. [Folio 280] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la actora la impugnó, lo que justifica la presencia de las diligencias en esta sede.

II. CONSIDERACIONES 1. En el ordenamiento nacional, la adopción se establece como un instrumento para proteger los derechos superiores de los menores, brindándole un entorno familiar que les permita su desarrollo, cuando su familia biológica no esté en condiciones de hacerlo, o cuando se advierte que su bienestar se encuentra amenazado. Frente al tema, esta Sala se ha pronunciado sobre la importancia de las determinaciones adoptadas al respecto dado que “la gravedad e importancia de una decisión sobre adoptabilidad, reside en que dispone la ruptura de los lazos más sagrados del ser humano: Los vínculos familiares.

Pero este tipo de decisiones no solo desarraiga a un niño del que debiera ser su entorno natural sino que lo arroja a un espacio de incertidumbre sobre su vida futura. Entonces la decisión sobre adoptabilidad es una de las responsabilidades más altas que la sociedad confía a sus jueces, pues además de los valores comprometidos, el carácter inexorable y definitivo de la resolución, exige cuidado sin par.

Al fin y al cabo, si la autoridad yerra en dejar al niño con su familia natural, ese desbarro se puede corregir, pero si se le condena a vivir en una familia extraña, sin motivos atendibles, esa decisión irrevocable causará un daño irreparable” 2. Por otra parte, la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra autoridades administrativas en todos aquellos casos en los que su actuación u omisión carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de los administrados.

En tal sentido todos los funcionarios estatales, independientemente de su categoría, tienen el deber constitucional de acatar lo que la ley u otra autoridad competente les ordena para el ejercicio y eficacia de la función pública, sin que les sea dado entrar a evaluar si las órdenes son convenientes u oportunas. Basta saber que la ley ha sido proferida mediante un procedimiento válido por el órgano competente, y que se encuentra vigente, para que se le deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por su mandato contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirla. 3.

En el caso que se somete a examen, el amparo constitucional se revela improcedente, por cuanto la reclamante fue debidamente asesorada psicológica y legalmente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente público competente, respecto a su decisión de dar en adopción a su hija, labor que se hizo extensiva a su progenitora, con el fin de que garantizar que la menor fuera ubicada incluso en su familia extensa.

A su vez, tuvo a su alcance los medios de defensa brindados por el trámite administrativo para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción, pues fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento iniciado para la medida de restablecimiento de derechos de la niña, decisión contra la cual procedía el recurso de reposición. Dentro de la actuación surtida, fue enterada de las consecuencias jurídicas del consentimiento que otorgó para el proceso de adopción, y se le informó que contaba con el término de 30 días para revocarlo, denotándose por el contrario que siempre se mantuvo en su decisión inicial de consentir la adopción de la menor.

En un caso similar, la Sala se pronunció sobre la improcedencia de la intervención del juez constitucional cuando no se evidencian irregularidades en el trámite administrativo: “esta Corporación, en línea de principio, es muy exigente en torno al tema en cuestión, por cuanto que sólo en la medida que se agotan cabalmente las exigencias legales y que las decisiones administrativas y judiciales que se adopten estén precedidas por la rigurosidad, ponderación y meticulosidad que tan delicado asunto merece.

Empero, en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, no resulta procedente el otorgamiento de la protección tutelar impetrada teniendo en cuenta que, cual lo concluyó el Tribunal, no se encuentra que la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Galán o el Juzgado Sexto de Familia, juntos de Ibagué, hayan caído en proceder constitutivo de las irregularidades enrostradas ya en el decurso, ya en la definición de los trámites administrativo y judicial aquí cuestionados, dado que sus determinaciones están apoyadas en las pruebas recaudadas, en el seguimiento que el personal especializado llevó a cabo de la situación de los menores (nombres bajo reserva), lo mismo que en los conceptos al efecto vertidos por los especialistas, motivo por el cual emerge que las decisiones tomadas por los funcionarios acusados no son arbitrarias ni caprichosas, pues están soportadas en el examen de las circunstancias fácticas en que se encontraban aquéllos, máxime si lo hicieron en desarrollo de las atribuciones que tienen con el fin de hacer efectivos los derechos prevalentes de los mismos; de ahí que al no estar demostrada ninguna actuación abusiva o de raigambre subjetiva de dichos accionados, no puede accederse, itérase, a la pretensión tutelar” (sentencia de 28 de julio de 2010, exp, 2010-00237-01). 4.

Así las cosas, es claro que en el curso del procedimiento administrativo adelantado, se respetaron los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes, entre ellos la petente, además la entidad pública efectúo un análisis exhaustivo de los hechos manifestados e indicó en forma clara el fundamento de su conclusión, se pronunció sobre los medios de demostración recaudados y se observa que se explicó claramente a la tutelante las consecuencias jurídicas del asentimiento dado para la adopción, así como el término con el cual contaba para retractarse de esa decisión. Igualmente, para fundamentar el estado de “ adoptabilidad ”, el I.C.B.F evaluó los conceptos emitidos por profesionales de distintas áreas que dan cuenta de la reiterada postura de la progenitora, que en el trámite insistió en la decisión de dar en adopción a su hija, existiendo además constancia de haberse intentado de manera infructuosa conservar la unidad familiar, con el acompañamiento psicosocial a la madre e integrando la familia extensa por lo cual se vinculó a la abuela materna sin resultados positivos.

Con base en todo lo anterior, el ente accionado dispuso en la Resolución No. 023 CM de 23 de abril de 2011, la ubicación inmediata en medio familiar de la menor M.J.E.R, razón por la cual los adoptantes presentaron ante el Juzgado Once de Familia de Medellín, el respectivo proceso de adopción, que culminó con la concesión de la misma, al efectuar el correspondiente control de legalidad del trámite agotado.

De ahí, que no se encuentra en las decisiones cuestionadas en esta acción, una lesión en grado superlativo de las normas jurídicas que regulan el proceso de adopción en sus etapas administrativa y judicial. Por el contrario, tanto el I.C.B.F como el Juez Once Civil de Familia explicaron razonadamente la conclusión a la que arribaron, con fundamento en las pruebas recaudadas, por lo que sus determinaciones que no son arbitrarias, ni incoherentes; por el contrario, se basaron en la aplicación de las disposiciones legales que regulan el asunto. 5.

De otra parte, fortalece la improcedencia del reclamo constitucional el hecho de que entre la fecha en que se profirió la sentencia que concedió la adopción y el momento en que se presentó la tutela, transcurrieron diez meses, razón por la cual con mediana claridad se aprecia que no se satisface el requisito de la inmediatez, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. 6.

En consecuencia, se confirmará el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � sentencia de 23 de agosto de 2010, exp, 00214-01, reiterada en sentencia de 14 de marzo de 2012, exp, 00016-01).

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