CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de julio de 2011) Ref.: 05001-02-03-000-2011-00328-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por el señor JORGE LIEVAN CARDONA contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, trámite al que se vinculó al señor Luis Aníbal Ruiz Marín.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la oficina judicial accionada. 2. Para dar fundamento a la solicitud se señaló que en el Juzgado accionado el señor Luis Aníbal Ruiz Marín adelanta en contra del accionante un proceso ejecutivo hipotecario en el que se ordenó el remate del inmueble gravado sin que se cumplieran a cabalidad las formalidades legales.
Precisó que en el aludido trámite el ejecutante presentó, en forma extemporánea, el avalúo comercial del predio cautelado, sin que estuviera soportado en el certificado expedido por la oficina de catastro ni se tratara de un estudio realizado por un perito avaluador inscrito. Añadió que el bien inmueble tiene un valor comercial de $255.268.000, pero fue avaluado en el proceso por $150.397.000. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se suspenda la diligencia de remate, y se excluya el avalúo allegado al expediente. Adicionalmente, solicitó que se dejen sin efecto las providencias judiciales que dependan del referido documento. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para denegar el amparo, el a quo señaló que no se verificaba en el presente asunto el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor omitió pronunciarse frente al avalúo que ahora cuestiona, aunado a que no solicitó aclaración ni interpuso reposición contra el auto que efectuó el control de legalidad respectivo y fijó fecha para la subasta.
Añadió que en el caso sub iudice el remate del bien inmueble no puede considerarse como violatorio de derechos, máxime cuando el accionante no propuso ninguna defensa en el trámite judicial, situación que, discurrió el Tribunal, impedía que se configurara un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos de la tutela e insistió en que al rematarse el único inmueble que posee, por una suma inferior a su valor real, queda en estado de indefensión, pues su esposa padece una enfermedad terminal y él tiene más de 70 años.
Añadió que si bien contó con la oportunidad para alegar las irregularidades en el proceso, aún así el Juez accionado debió respetar las normas procesales que garantizan el debido proceso. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el asunto puesto a consideración de la Sala se advierte que la censura del accionante se dirige a cuestionar el auto fechado el 11 de marzo de 2011, mediante el cual se efectuó el control de legalidad de la actuación en el proceso ejecutivo y se señaló fecha para remate del bien inmueble cautelado. No obstante, de la actuación resumida en la sentencia de primera instancia se aprecia la falta de diligencia del actor, pues no cuestionó, por las vías ordinarias, la aludida decisión, ni se opuso al avalúo que en su momento se le asignó al bien cautelado.
En efecto, tal y como lo expuso el a quo, el señor LIEVAN CARDONA se notificó de la ejecución en su contra y no propuso medio defensivo alguno, lo que motivó que se ordenara seguir adelante la ejecución mediante auto del 24 de agosto de 2010, y, a pesar de estar representado por abogado, no objetó el avalúo allegado por el ejecutante, en la oportunidad idónea, esto es, dentro del término del traslado ordenado por auto del 3 de febrero de 2011.
Igual actitud pasiva asumió frente al auto ahora censurado pues tampoco interpuso recurso de reposición. De acuerdo con lo indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, y por ende el asunto se ubica en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el accionante, en el interior del proceso, en su condición de ejecutado, no hizo uso de los mecanismos procesales de los que disponía para controvertir el avalúo aportado por su contraparte, ni para atacar la providencia que señaló fecha para el remate del predio cautelado.
En consecuencia, existiendo otros instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades que el accionante materializó en la demanda de tutela, se impone negar el amparo constitucional impetrado, puesto que, de otra manera, éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que se opone a lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
En adición observa la Sala que tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio. Cumple recordar, en primer término, que esa clase de perjuicio, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, ha sido definido como aquél que surge “ de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para los derechos fundamentales ” (sentencia del 28 de enero de 2011, exp. 2010-00552-01), perjuicio que debe ser “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia del 11 de agosto de 2005, exp. 00554-01), el que además debe ser acreditado en el proceso, lo que en el presente asunto no ocurrió. Adicionalmente, debe tenerse presente que el mecanismo transitorio permite conceder el amparo solicitado, sin que el interesado deba ejercer los medios ordinarios de defensa que aún tiene a su disposición, pero su propósito no es convalidar que tales instrumentos de defensa no se hayan utilizado en el pasado. 4.
Así las cosas, deviene forzosa la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00328-01