CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de primero (1°) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 05001-02-03-000-2011-00241-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Marco Tulio Gil Quintero frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Luis Fernando Sepúlveda y José Henry Jiménez.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que el demandado está violando su garantía al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del proceso ejecutivo quirografario de Marco Tulio Gil Quintero contra Luis Fernando Sepúlveda y José Henry Jiménez, el funcionario atacado se niega a hacer efectiva la medida cautelar solicitada y a resolver de fondo lo relativo a la oposición de un tercero. III.- La petición de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 50 a 52 del cuaderno principal): a.-) Que en el mencionado litigio imploró el embargo de las cuotas de interés social que tienen los demandados en la “Procesadora y Comercializadora de Alimentos Limitada”, requerimiento que fue atendido positivamente por el acusado, haciéndolo extensivo a los beneficios derivados aquellas y ordenando, al efecto, oficiar a su “representante legal”. b.-) Que en respuesta a la comunicación del juzgado, el destinatario, Robert Herman Mos, indicó que tal compañía “ nunca ha funcionado como tal ”; que jamás ejerció como “representante legal”, y que por tanto no es posible hacer las consignaciones derivadas de la medida decretada; escrito que el despacho puso en conocimiento de las partes, sin que el quejoso se pronunciara, pues consideró que la escritura de constitución del ente mercantil “estaba vigente”. c.-) Que el juzgador omitió manifestarse de fondo sobre ese memorial; no le dio el trámite incidental de oposición; pasó por alto contrastarlo con el documento público No. 1531 del 23 de abril de 2009 por el que se formalizó la empresa, y cuando fue requerido para ello alegó el silencio de los involucrados. d.-) Que pidió la rendición de cuentas del administrador de la persona jurídica sin que le fuere concedida, puesto que el atacado, en auto de 7 de marzo del presente año, apoyándose en el texto enviado por el mencionado gerente, la consideró improcedente. e.-) Que recurrió tal providencia en reposición y subsidiariamente en apelación, impugnaciones desechadas por el fallador con base en el numeral 2º del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. f.-) Que los convocados al coactivo, además de su calidad de socios, laboraron para la compañía y pretenden reclamar sus utilidades por la vía judicial.
IV.- Ruega el querellante ordenar al acusado hacer efectivo el embargo aludido y que en la determinación que se adopte haya un pronunciamiento de fondo “frente a la posición de único dueño que expone el representante legal de la sociedad…”; en subsidio pretende se resuelva sobre la posición de tercero de Robert Herman Mos, teniendo en cuenta el instrumento creador de la sociedad (folios 52 y 53).
RESPUESTA DEL DEMANDADO No se manifestó en el término concedido para el efecto. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que las actuaciones surtidas desvirtúan la irregularidad alegada, pues la medida previa se perfeccionó con la recepción del oficio por parte del “representante” de la empresa; de otro lado, porque la negativa a conceder los recursos interpuestos por el interesado está debidamente motivada (folios 68 a 73).
IMPUGNACIÓN La interpone el gestor y la sustenta en que pese al pronunciamiento del a quo, la cautelar no se encuentra perfeccionada debido al escrito de quien pretende actuar como único dueño del ente moral involucrado; además, expresa que “dicha respuesta se puso en conocimiento de la parte actora el 15 de junio de 2010, quien guardó silencio al respecto y hasta la fecha aún no se ha fallado mediante auto resolutorio quién tiene la razón” (folio 77).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si el despacho encartado está vulnerando la garantía fundamental deprecada. 2.- La tutela está prevista en la Constitución Política para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios judiciales.
Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del amparo, cuando se cumpla alguna de las causales genéricas de procedibilidad del mismo. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del ejecutivo singular de Marco Tulio Gil Quintero contra Luis Fernando Sepúlveda y José Henry Jiménez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín decretó el embargo de las participaciones que tienen los deudores en la Procesadora y Comercializadora de Alimentos LTDA, decisión que le fue informada al representante legal de la misma en oficio de 30 de abril de 2010 (folio 45). b.-) Que en respuesta a tal comunicación, el 1° de junio del mismo año, Robert Herman Mos, representante de dicha sociedad, manifestó que “no es posible hacer el depósito… respecto de las utilidades, intereses, dividendos y demás beneficios que sean producto de las cuotas de interés social que pertenecen a los demandados, ya que como se explicó no existe, ni funciona esta sociedad, desde su creación” (folio 39). c.-) Que por auto de 15 de los mismos mes y año, notificado en estado de N°100, el fallador de conocimiento resolvió poner dicho memorial en conocimiento de la parte actora, la cual no se pronunció dentro del término concedido para el efecto (folio 40). d.-) Que el 2 de diciembre de idéntica anualidad, el demandante rogó comunicar “al administrador del establecimiento comercial cuyos gananciales fueron” retenidos “con el fin de que haga rendición de cuentas… advirtiendo que dicho administrador presentó oposición a la medida previa”, pedimento que fue ratificado el 21 de febrero de 2011 (folios 41 y 44). e.-) Que el 7 de marzo siguiente, la dependencia judicial cuestionada señaló que el requerimiento del actor no era procedente, conforme a lo dicho por Robert Herman Mos; proveído que fue recurrido en reposición y subsidiariamente en apelación por el querellante, impugnaciones que a su vez fueron rechazadas de plano por el convocado aduciendo que “el gerente se limitó a responder el aludido oficio y ello” se dio a conocer al interesado, quien guardó silencio, amén de que no hay ninguna oposición por parte del “tercero”, ni éste está obligado a rendir cuentas (folios 46 y 49). 4.- En el asunto bajo examen se observa la improcedencia del amparo reclamado, en atención a que: a.-) La protección prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es de naturaleza excepcional y residual, sin que fuese instituida para subsanar o enmendar los yerros u omisiones cometidos por las partes o sus apoderados al interior de los trámites ordinarios y ejecutivos, como si se tratara de una tercera instancia o de una oportunidad adicional.
En este caso, está visto que el escrito emanado de quien se señala como representante de la entidad de responsabilidad limitada fue dado a conocer al actor garantizándole el derecho de contradicción, sin que éste haya manifestado inconformidad de su parte, esto es, no se pronunció ante el fallador de conocimiento, habiendo tenido la oportunidad de expresarse y rebatir la posición adoptada por el memorialista; tal incuria impide emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió el demandante, y acudir a esta vía excepcional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento legal, porque la tutela no se estableció como una opción defensiva auxiliar.
En relación con el aquietamiento demostrado al interior de los juicios, esta Corte ha enseñado que “ no está habilitado ‘el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso’ (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023)” (fallo de 8 de febrero de 2010, exp. 2009-00207-01, ratificado el 4 de abril de 2011, exp. 00013-01). b.-) El artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa la forma en que deben efectuarse los embargos, señalando que con respecto a los intereses de un partícipe en una sociedad limitada se “comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella… A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior, y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4”, esto es, por oficio, y se extiende “a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales”.
En el presente asunto el funcionario atacado decretó la cautelar, comunicándosela al administrador de la sociedad y no a la autoridad registral, como quiera que la compañía no fue inscrita en el registro mercantil, por tanto, carecería de sentido tal aviso. No obstante lo anterior, la sola notificación a Herman Mos cumple la función legalmente establecida, es decir, sacar las cuotas sociales y sus beneficios del comercio, en aplicación del citado inciso del numeral 4 del artículo 681 ídem.
Igualmente, se observa que no hay oposición en la forma que la plantea el tutelante, ya que de la citada misiva se desprende la imposibilidad de efectuar las consignaciones a que refieren las normas transcritas, pero no la resistencia a observar la orden judicial, tal y como lo avizoró el a quo. Por lo tanto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, si las providencias de los jueces atacados son razonables y obedecen a una interpretación plausible de las normas y de los medios de convicción, independientemente de que se compartan o no, el fallador de tutela debe respetarlas, pues para que se configure una vía de hecho, “…se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales… ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 00148-01, revalidada el 29 de abril de 2011, exp. 00059-01).
Así las cosas, no se observa violación al debido proceso de Marco Tulio Gil Quintero. 5.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 05001-02-03-000-2011-00241-01