Micelio
T 0500100100002010-00173-01 CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 05001-00-10-000-2010-00173-01 Se decide la impugnación interpuesta por el vinculado a este trámite frente al fallo de 2 de agosto de 2010 pronunciado en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde concedió el amparo superior invocado por Kely Johana Cifuentes Correa contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, el que se hizo extensivo a Jedison Andrés Roldán Ferraro.

ANTECEDENTES Persigue la accionante el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y de la menor a estar con su progenitora que estima mancillados, habida cuenta que en el juicio de custodia y cuidado personal de la niña Sara Valentina Roldán Cifuentes por ella promovido contra Jedison Andrés Roldán Ferraro, la autoridad judicial convocada el 12 de junio de 2010 (fol. 133) dictó sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de “ interés superior de la niña Sara Valentina Roldán Cifuentes ” y, en consecuencia, denegó las pretensiones del libelo y dispuso otorgarle al demandado la guarda personal de la infante.

La vía de hecho que le enrostra a esa decisión la hace consistir en que, pese a que la demanda fue contestada fuera del término de ley, la funcionaria declaró probada una de las defensas allí propuestas, además, por cuanto ponderó indebidamente todos los medios de convicción aducidos al expediente, y que, vencido el periodo de alegaciones, de oficio se decretaron las pruebas que solicitadas por Roldán Ferraro, sin que se haya concedido término para que ella hubiera podido pronunciarse sobre las mismas (fol. 142 a 151).

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza remitió copias del expediente (fol. 176). El interviniente Roldán Ferraro dijo que el fallo cuestionado fue fruto del estudio de todo el material probatorio, así como las buenas condiciones físicas y emocionales en que se encontraba la menor al lado de su familia paterna; por tanto, el amparo debía ser declarado inviable (fol. 166).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el auxilio superior, pues estimó que la funcionaria accionada olvidó analizar los alcances de la custodia provisional asignada al progenitor de la niña, así como si la gestora era la persona idónea para hacerse cargo de la misma; en consecuencia dispuso dejar sin efecto la sentencia, para que profiriera otra, teniendo en cuenta los aspectos dejados de examinar (fol. 180).

LA IMPUGNACIÓN El vinculado indicó que sus condiciones de padre eran intachables, tal cual lo demostró en el curso de la litis, y que la corporación colegida con su decisión se entrometió en la actividad del juez natural (fol. 193). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones judiciales sólo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento de sus prerrogativas, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar es inviable, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

De la revisión de toda la actuación surtida infiere la Corte que, tal y como lo resolvió el tribunal, resulta arbitrario el fallo aquí cuestionado (fol.133), en la medida en que la jueza acusada incurrió en el yerro enrostrado, pues, pese a advertir que el demandado contestó la demanda fuera del término de ley (fol. 122 cdno. Copias), olvidó dicha circunstancia al momento de dictar la sentencia cuestionada, debido a que declaró probada la excepción de “ interés superior de la niña Sara Valentina Roldán Cifuentes ”, pronunciamiento con el que cercenó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por cuanto ésta no tuvo la oportunidad de presentar argumentos ni adosar pruebas tendientes a enervar esa defensa; adicionalmente, omitió llevar a cabo un examen meticuloso y profundo de los medios de prueba acopiados, con el objeto de esclarecer si la gestora reunía las condiciones morales, físicas, económicas y sociofamiliares requeridas para obtener la custodia de la menor, o si ésta debió ser dada a un tercero, teniendo en cuenta las prerrogativas superiores de la niña, por encima de los particulares intereses de sus padres; además, dejó de lado el análisis de los alcances de la custodia provisional dada al progenitor de la infante.

De todo lo expuesto se evidencia que, en todo caso, fue insuficiente la motivación del fallo cuestionado, lo que, en consecuencia, generó la prosperidad del mecanismo extraordinario aquí impetrado (fol.186). 3. Colofón de lo expuesto, deviene perdidosa la impugnación incoada, motivo por el cual se confirmará el fallo del tribunal. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 05001-22-10-000-2010-00173-01