Micelio
T 0500022170002005-00346-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 368 de 1997Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil cinco Ref: Exp No. 050002217000200500346-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la Red de Solidaridad Social dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Elena Serna en su contra, si no fuera porque del estudio del expediente se deduce que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia, que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 1.- De conformidad con el literal a) del numeral 2º del art. 38 de la Ley 489 de 1998, que señala la estructura y organización de la administración pública, la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, como quiera que la presente acción se dirige contra la Red de Solidaridad Social - Seccional Urabá, entidad del orden nacional que pertenece al sector descentralizado por servicios de conformidad con lo dispuesto por la Ley 368 de 1997 que la creó como tal, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dotado de personería jurídica.

Lo anterior, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó el conocimiento en primera instancia, de las solicitudes de tutela a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 2.- La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que remite al Código de Procedimiento Civil, aquello que no haya sido objeto de reglamentación. 3.- En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá por economía procesal, la remisión del expediente al reparto de los Juzgados de Circuito de Apartadó –Antioquia (Acuerdo 087/1996 Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), por ser competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive.

Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Apartadó, (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PÁGINA 2 E.V.P. EXP. No. 050002217000200500346-01