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T 0500022170002005-00244-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 0500022170002005-00244-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo del pasado 22 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Civil - Agraria - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por JORGE LEON JIMENEZ GIRALDO en contra del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MARINILLA, trámite al que se vinculó a MARY SOL CARDONA GALLEGO.

ANTECEDENTES 1. El actor reclamó por la presunta incursión del accionado en vías de hecho, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian, así: A. Mediante acuerdo entre las partes del proceso de divorcio, el accionante se comprometió a contribuir con la suma de $350,000 como cuota alimentaria, y la señora Cardona tomaría otras obligaciones, las cuales afirmó, le ha tocado asumir.

B. La defensoría de familia le promovió demanda verbal de aumento de cuota alimentaria que fue definida de fondo a través de providencia del 5 de septiembre de 2005, después de todo el rito procesal. C. Dijo de la providencia, que el juez se limitó a aumentar la cuota en un 84%, pero para ello se requería de una cuantificación de su situación económica demostrada documentalmente dentro del proceso, la que no se tuvo en cuenta, para que razonadamente se llegara a una tasación que no pusiera en peligro su situación ni los derechos de sus hijos, pues no se valoraron las pruebas en su real magnitud. 2.

En consecuencia solicitó la anulación de la sentencia del juzgado accionado proferida el 5 de septiembre de 2005 por haber valorado equivocadamente las pruebas. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo al debido proceso, ya que después de hacer una relación de las etapas procesales evacuadas y de los elementos de juicio que tuvo en cuenta el accionado, advirtió que “como la sentencia no contiene elementos arbitrarios, es decir, en ella se analiza la prueba recaudada, se da aplicación a las normas pertinentes, y se argumenta la decisión, no existe vía de hecho y en consecuencia, no puede prosperar en estos términos la tutela solicitada” (fl.98, c.1).

LA IMPUGNACION El accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, con la valoración de las pruebas en la sentencia, pues una cosa es la remuneración salarial a que tiene derecho por laborar y otra muy diferente las condiciones económicas reales que posibiliten el aumento de la cuota alimentaria ya que su situación no soporta ningún pago adicional.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho, que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que el cargo formulado por su promotor, en modo alguno se acompasa con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial, a la par restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por el funcionario judicial acotado, pronunciando el aumento de la cuota alimentaria en un 40% del salario devengado por el demandado - accionante, en la sentencia cuestionada, en puridad, no traduce actos subjetivos o rayanamente caprichosos, dado que ella se apuntaló en consideraciones de orden probatorio y normativo, más allá de que se compartan o no. Sobre el particular, téngase presente que hace una relación y análisis de cada uno de los elementos probatorios, así como de la normatividad aplicable al caso concreto, que dieron sustento a su decisión, la que escrutada en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, refleja juicio que no luce claramente antojadizo, ni desconectado de la temática debatida, de suerte que se muestra distante de estructurar una típica -y exigente- vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.

Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un caso, especial y cuidadosamente tratado, en el que es viable la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubiere quebrantado la garantía expuesta en el libelo tutelar presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 00244-01