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T 0500022170002005-00206-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0500022170002005-00206-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 18 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela implorada por SILVIA NOHORA VELÁSQUEZ GIRALDO frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que considera vulnerados, puesto que en el adelantamiento de la ejecución incoada por la Caja de Crédito Agrario en contra suya y de Gloria Elcy Osorio Toro, como avalistas, a raíz del incumplimiento de la deudora Adriana María Cardona Tabares en el pago de las cuotas mensuales pactadas, sin saber las consecuencias del acto, suscribieron un documento con base en el cual fueron tenidas como notificadas del mandamiento de pago por conducta concluyente; agrega que en incidente de nulidad adujo tal vicio y, no obstante, fue denegado en auto de 5 de marzo de 2004 (fol. 26); asimismo, pidió la declaración de prescripción de la acción cambiaria, súplica a la postre rechazada por medio de proveído de 18 de noviembre de 2004 (fol. 137); aparte de ello, el juez accionado ha permitido que la actuación permanezca estancada desde hace más de seis años.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado se limitó a enviar copia del expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras estimar que la tutela no procede cuando se han dejado de agotar los recursos de que disponía la parte; y que no se han presentado vías de hecho dentro del trámite censurado. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que la notificación se cumplió con notorias irregularidades, así como en el elevado lapso que ha tenido el proceso sin impulso.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional demandado en este evento, habida consideración que la accionante incurrió en ostensible pigricia al no pagar el porte de las copias expedidas para el trámite del recurso de apelación que interpuso contra el auto de 5 de marzo de 2004 (fol. 26) que negó la invalidez procesal por la indebida notificación del mandamiento de pago que adujo por esa vía, circunstancia que impidió el examen de la cuestión por parte del superior funcional, de suerte que desperdició ese expedito medio de defensa que debió hacer valer en el interior del proceso, ante el juez natural, por ser el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo; de ello se sigue que es inadmisible la pretensión de recurrirlo por vía del instrumento constitucional de protección de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el mismo no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochadas, dado que los mismos son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de la actividad procesal. 3.

Adicionalmente, ha de verse que frente a la inactividad procesal, la sedicente agraviada cuenta con otro mecanismo hábil de defensa judicial, cual es sufragar las expensas para la notificación del acreedor hipotecario ordenada en auto de 20 de noviembre de 1998 (fol. 53), con la posibilidad de solicitar posteriormente el reembolso de la suma, acorde con la regla 6ª del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, para lograr así la reanudación de la actividad procesal, a fin de obtener la definición del conflicto. 4.

En resumen, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, y que la accionante derrochó otro medio idóneo de defensa, deviene su fracaso, como atinadamente lo resolvió el Tribunal.

En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 0500022170002005-00206-01