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T 0500022170002005-00130-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 050002217000 2005-00130 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil –Familia -Agraria, negó la acción de tutela promovida por JOSÉ LEÓN RÍOS BUITRAGO contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de Rionegro.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados acusados, al proferir las sentencias del 28 de junio y del 29 de septiembre de 2005, respectivamente, mediante las cuales desestimaron las excepciones que formuló dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra y en la de Jaime Ríos González instauró la Compañía Agrícola de Seguros S.A. 2º.

Expuso el peticionario, como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que para garantizar el cumplimiento de un contrato de agencia comercial celebrado entre la empresa Viajes Orbetur, de la cual el accionante es su representante legal, y la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A., suscribió con la mencionada compañía aseguradora la póliza de cumplimiento No. 2000132316, cuyo valor asegurado fue la suma de $27.000.000; que como garantía de esta póliza otorgó junto con Jaime Ríos González, un pagaré en blanco con carta de instrucciones, por el total de las sumas que la empresa aseguradora se viera obligada a pagar en razón de ese seguro; que en el año 2002 la sociedad aseguradora promovió el referido proceso ejecutivo y en el libelo mencionó y solicitó que se librara mandamiento de pago para hacer efectiva la garantía (pagaré) otorgada por los ejecutados para con la póliza de seguros No. 2000132300, para lo cual aportó como titulo ejecutivo el pagaré que estaba garantizando la número 200023316 y no la que la ejecutante pretendió hacer efectiva ejecutivamente. 3º Que pese a que formuló excepciones tendientes a demostrar la inexistencia del título ejecutivo, los juzgadores acusados las desestimaron con sustento en que el título valor aportado contenía una obligación clara, expresa y exigible, lo cual no es cierto, pues, según quedó demostrado en el proceso, la ejecutante canceló la suma de $27.000.000 a la empresa Aces S.A. para hacer efectiva la póliza No. 500000003431 y no en razón e la póliza No. 200132316 que era la garantizada con el título valor. 4º.

Acusó a los funcionarios accionados de incurrir en vía de hecho por contener las sentencias censuradas, un juicio valorativo “errado en forma ostensible, flagrante y manifiesta a la hora de pronunciarse de fondo” dentro del aludido proceso ejecutivo. 5º. Solicito el accionante para la protección su derecho fundamental, que se revoquen las sentencias cuestionadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que las decisiones proferidas por los juzgados acusados no constituían una vía de hecho, ya que cada una de las juzgadoras accionadas, “ actuaron dentro de su marco de discrecionalidad y autonomía para interpretar las normas y los medios probatorios, expusieron argumentos razonables para considerar que la obligación contenida en el pagaré presentado como título de recaudo ejecutivo era clara, expresa, actualmente exigible, proveniente de los deudores demandados, y por cantidad liquida de dinero”.

Señaló que, en efecto, los jueces de primera y de segunda instancia, valoraron los medios probatorios allegados y que la juzgadora ad quem dejó plasmado que en el comprobante de causación se había dicho erróneamente que se trataba de la póliza 5000000034301 pero que en realidad, el pago que efectuó la ejecutante lo realizó por cuenta de la póliza 20000132316; decisión que consideró el Tribunal no obedeció “al mero caprichoso de la funcionaria ”, puesto que en realidad obraba dentro del expediente, el comprobante de pago por la suma de $27.000.000, la constancia de entrega del cheque por ese mismo valor, correspondiente a “ recuperación por reclamo de la agencias de viajes Orbetur ”, así como el recibo de caja expedido por la aseguradora.

LA IMPUGNACION El peticionario sustento su impugnación con similares argumentos a los expuestos en su demanda de tutela; insistió en que los jueces acusados incurrieron en la vía de hecho que les enrostra. CONSIDERACIONES Es evidente que lo que pretende el accionante a través de la petición de tutela es revivir el debate propuesto en el señalado proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos, si los del juez o los de las partes, resultan ser los más acertados, o convincentes, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente las oportunidades de acción y defensa fueron ejercidas por ambas partes dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; por supuesto que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Es palpable, a juicio de la Corte que los funcionarios acusados no incurrieron en las sentencias censuradas, en la vía de hecho que le enrostra el actor, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, obedecen a una razonada interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión en ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas.

En efecto, el juzgado de segunda instancia, tras examinar las pruebas allegadas al expediente, particularmente la copia de la póliza No. 200132316; la carta de reclamación de la aerolínea que hace relación a dicha póliza; el comprobante de egreso de la compañía aseguradora por valor de $27.000.000; el recibo de caja por ese mismo valor, concluyó que se habían cumplido con las instrucciones dadas por el deudor para llenar el pagaré en caso de presentarse el siniestro, aunque en el comprobante de causación “ se dijera erróneamente que se trataba de la póliza número 50000000343 ”; que los ejecutados se limitaron a decir que el título no se llenó conforme a las instrucciones impartidas y hacer énfasis en las inconsistencias existentes en el escrito de la demanda y en el comprobante con relación al número de la póliza, pero nunca dijeron ni probaron cuáles “fueron las verdaderas instrucciones dadas”.

De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC. Exp. T No. 2005-00130 -01