SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 05000-2217-000-2005-00125-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 19 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Civil-Agraria-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela implorada por Gustavo Adolfo y María de la Paz Montoya Quintero frente al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia.
ANTECEDENTES Relatan los accionantes que fueron condenados al pago de las costas en el proceso ordinario que en su contra adelantaron Aura Rosa Bermúdez, Verónica Montoya Bermúdez y Tatiana María Montoya Bermúdez. Agregan que el juzgado fijó unas agencias irrazonables y aprobó las costas en cuantía de $11’297.675.oo, sin atender que el Tribunal sólo ordenó el pago de $800.000.oo por ese concepto y que el valor comercial del bien objeto de las pretensiones era de $10’451.878.oo, “es decir, que hay que vender el inmueble única y exclusivamente para pagar las costas procesales y, aún así, se quedaría adeudado la suma de $1.645.797.oo”.
Añaden que en tal caso tampoco se tuvo en cuenta que el mandatario judicial de su contraparte “no asistió casi a ninguna diligencia” y que el proceso fue poco dispendioso. Por ende, como su apoderado presentó extemporáneamente la objeción a la liquidación de costas elaborara por el juzgado, no les queda más que interponer acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez adujo que para tasar las agencias en derecho, tuvo en cuenta los Acuerdos 1887 y 2222 de 2005, emanados del Consejo Superior de la Judicatura, que autorizan el cobro de hasta el 20% del valor de las pretensiones; de igual manera, dice, analizó el verdadero valor del inmueble, el cual fue estimado en $52’091875.oo dentro de un proceso anterior suscitado entre las mismas partes.
Por ende considera que no incurrió en ninguna vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque consideró que los accionantes dejaron de objetar oportunamente la liquidación de costas, y en ese escenario, dijo, “la tutela no está llamada a prosperar, pues como se advirtió esta no opera para corregir actuaciones negligentes o la desidia de quienes pudiendo utilizar oportunamente los mecanismos legales previstos, no los aprovecharon”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión anterior, sin expresar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES 1. El propósito que motivó la consagración de la acción de tutela, bueno es recordarlo, no fue la creación de una instancia adicional para revivir el estudio de las cuestiones del proceso, ni la implementación de jueces paralelos con aptitud para inmiscuirse en las competencias que previamente determina la ley a través de normas de orden público y de obligatorio acatamiento.
Por el contrario, ese remedio, de corte excepcional y subsidiario, vino a ser instituido para dar solución a situaciones graves e inminentes frente a las cuales no existiera en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial. Por eso es que dotado como está el proceso de innumerables espacios y herramientas inmediatas para debatir cada una de las decisiones que durante su curso se adoptan, mal pueden las partes acudir a la tutela en procura de obtener un nuevo estudio de los temas inherentes al juicio, y menos cuando han tenido la oportunidad de ejercer otros medios de defensa y no lo han hecho.
Y es que a pesar de su vocación garantista, el ejercicio de esta residual acción no viene a enmendar la incuria de los interesados en el proceso, ni puede servir de puntal para revivir términos que se han dejado fenecer en silencio, caso en el cual, han de asumirse todas las consecuencias que de suyo apareja el desdén y la inactividad procesal. 2.
Ahora bien, de cara al presente caso, observa la Corte que los reclamantes persiguen el amparo de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, pero en su propósito, ni siquiera mencionaron el perjuicio irremediable que pueden llegar a padecer y que, de suyo, autorizaría la intervención inmediata del juez constitucional, de manera que en esas condiciones su solicitud no podía correr suerte favorable.
Pero aun con prescindencia de lo anterior, es de ver que los propios demandantes, en el escrito de tutela, reconocieron que su apoderado no objetó la liquidación de costas que aprobó el juzgado contra el cual se dirige la acción, de donde se sigue que su propósito es revivir un término que transcurrió en absoluto silencio. Por consiguiente, como la tutela no tiene como finalidad rescatar oportunidades procesales que han precluido, ha de concluirse que en todo caso no podía accederse a las súplicas deprecadas. 3.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C..J. V. C. Exp. 05000-2217-000-2005-00125-01