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T 0500022170002005-00120-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 05001-22-17-000-2005-00120-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2005, por la Sala Civil – Agraria y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Andrés González Salazar contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, Batallón de Artillería Número 4.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida, y el de petición, y solicita en ese sentido que como mecanismo transitorio se ordene al accionado que le preste los servicios médicos a que tiene derecho y que de manera inmediata y permanente le haga entrega del medicamento epamin 300.

Adujo que prestando el servicio militar obligatorio presentó pérdida del conocimiento en varias ocasiones; que al término del mismo fue evaluado por el tribunal médico laboral el que determinó que padece de epilepsia y que presenta una disminución de su capacidad laboral del 11.5 % y fue indemnizado; que como no tiene seguridad social ni Sisben, no puede acceder al medicamento que requiere de manera permanente porque el costo excede sus posibilidades económicas por lo que se encuentra en riesgo su integridad física. 2.

El director del dispensario médico de la cuarta brigada dijo que para el desacuartelamiento del accionante quien prestó servicio militar obligatorio, fue evaluado por el servicio de neurología el que le diagnosticó que padece de epilepsia, enfermedad común no adquirida durante la prestación del servicio; que el 14 de junio de 2004 se realizó la junta médico laboral donde se le reconoció una disminución del 11.5% y fue indemnizado de acuerdo al índice calificado para que utilizara dicha suma en la inscripción a un régimen contributivo o subsidiario de salud y pudiera continuar con su vida laboral cotidiana; agregó que contra la decisión procedía la solicitud de revisión ante el tribunal médico recurso del que no hizo uso el reservista. 3.

El tribunal para denegar el amparo, consideró que del escrito de tutela emerge que el accionante presenta una enfermedad considerada común, no imputable al servicio, ni a causa o razón del mismo, y que en el expediente no hay prueba de que el padecimiento se presentó por prestar el servicio militar obligatorio. 4. El accionante impugnó el fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad.

(Folio 33). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse porque, de una parte, el peticionario del amparo no demostró que la accionada hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que no hace alusión a ninguna circunstancia a través de la cual se pueda establecer la existencia de dicha clase de comportamiento y mucho menos del hecho de que en virtud de aquélla se encuentre en peligro el derecho a la vida; no existe en el plenario ningún medio de convicción que permita inferir la conducta omisiva de la autoridad accionada en cuanto al derecho a la salud del actor.

En cuanto hace relación con el derecho de petición invocado, en el escrito de tutela se limita a reclamarlo pero sin hacer mención a ninguna solicitud que haya elevado concretamente; luego no es posible conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para tal efecto es necesario que se esté ante un acto arbitrio o injusto, circunstancia que no se vislumbra en el caso concreto e impide que se conceda el amparo reclamado porque para ello resulta indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona. 2.

Además, observa la Corte, que la decisión de la junta médico laboral que ni siquiera impugnó el accionante, data del 14 de junio de 2004, lo que deja entrever lo extemporáneo de la reclamación, pues la diferencia en el tiempo entre esta fecha y el momento en que propone la demanda de amparo excluye igualmente la posibilidad de hacer viable esta, dado que riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer tal mecanismo prevé que se trata de una protección inmediata de los derechos fundamentales. 3.

Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción de tutela, concluyó en su improcedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse. III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (En comisión de servicios) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 S. F. T. B. Exp. 05000-22-17-000-2005--00120-01