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T 0500022170002005-00113-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 05000-22-17-000-2005-00113-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 1° de diciembre de 2005, proferido por la Sala Civil – Agraria - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por el cual negó el amparo constitucional invocado por Carlos Alberto Palacio Zapata contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), trámite al que fue vinculada la señora Orbilia del Socorro Henao Alzate.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y solicita en ese sentido que se ordene al accionado dejar sin efecto la sentencia aprobatoria del trabajo de partición. Aduce que decretada la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico en el proceso que adelantó de mutuo acuerdo con Orbilia del Socorro Henao, ésta promovió la liquidación de la sociedad conyugal sin que fuera notificado; al efecto de dicho trámite tuvo conocimiento cuando quedaron en firme los inventarios y avalúos haciéndose prácticamente nugatoria la actuación de su apoderado para que los pasivos de la sociedad, que fueron omitidos por su contraparte, fueran incluidos; que el juez incurrió en vía de hecho porque no observó las formas propias del juicio e incurrió en error grave en la sentencia. 2.

El juez accionado dijo que el poder presentado lo era para los dos procesos y que el actor en el poder otorgado al nuevo apoderado manifestó que revocaba el que había conferido; que este profesional pidió adición de pasivos la que negó con fundamento en el artículo 600-4 del C. de P. C., luego inventario adicional a lo que se accedió, negando en la diligencia la inclusión de los pasivos, decisión que recurrida no repuso el actor, quedando aprobados los inventarios y avalúos; que como las partes no nombraron partidor el despacho lo hizo y que las objeciones presentadas no prosperaron en sentencia que no fue apelada. 3.

El tribunal negó la tutela por improcedente, y puntualizó que las diferentes irregularidades en que incurrió el despacho fueron subsanadas por el demandado al dejar precluir las oportunidades durante el trámite. 4. El accionante impugna el fallo expresando no estar de acuerdo con la decisión y reitera su argumentación inicial. (Folio 89).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Confrontados los hechos en que se fundó la demanda de tutela con los documentos que obran en el expediente, pronto surge que la presente acción es improcedente en relación con la súplica aquí presentada, relativa a que se deje sin efecto la sentencia por la que se aprobó la partición por presuntas irregularidades en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, porque el ordenamiento jurídico tiene previsto los mecanismos idóneos para su debate de los que no hizo uso el mandatario judicial del accionante en el proceso.

En la revisión que efectuó el tribunal al expediente del proceso, (folios 70 a 83), estableció que como al parecer el juez entendió que la demanda fue presentada en forma conjunta, no notificó la primera diligencia en forma personal al accionante, lo que constituye causal de nulidad, la que quedó subsanada con la primera intervención del accionante sin alegar tal aspecto, y manifestando en el poder que otorgaba a otro apoderado, que revocaba el inicialmente conferido, dando así lugar a entender que conocía de la existencia del proceso; además, dejó transcurrir en silencio el traslado de los inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad conyugal; de igual forma, al no concederle el despacho recurso de apelación frente al incidente de nulidad que propuso y en el que alegaba que “además de que no le había sido notificado el auto de iniciación del proceso de liquidación de sociedad conyugal, al mismo se le dio trámite diferente por considerar erradamente el despacho que se hacía de común acuerdo”, si bien su solicitó y le fueron expedidas copias para surtir el recuso de queja, se abstuvo de formularlo, y solicitó continuar con las actuaciones del proceso, (folio 81); igualmente presentó objeción a la partición, pero no apeló la sentencia aprobatoria del trabajo partitivo que resolvió sobre ellas y de la que ahora pretende su nulidad. 2.

De modo que si debido a la desatención en que incurrió desperdició los medios de defensa judicial expeditos establecidos por normas procesales, resulta improcedente la reclamación que ahora pretende para corregir su equivocación dentro del proceso, por medio del mecanismo constitucional de amparo. 3. Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 S.F.T.B. Exp. 05000-22-17-000-2005-00113-01