Micelio
T 0500022170002005-00106-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006) Ref: 0500022170002005-00106-01 Decide la Corte la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 30 de noviembre, por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por ISMENIA PIEDRAHITA MOSQUERA contra los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de Frontino.

ANTECEDENTES 1. La interesada, a través de apoderado especial, denunció a los referidos funcionarios de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, acorde con los relatos que en lo basilar la Sala compendia, así: A. Tras historiar, en detalle, lo acaecido en torno al acuerdo de voluntades que celebró con GILBERTO RODRIGUEZ CELIS, aseguró, en suma, que apoyada en el acta de conciliación realizada en el interior de un proceso ordinario que suscitaron tales contratantes y en los demás soportes derivados de tal documento, promovió demanda por obligación de hacer -suscribir documentos- que condujo a librar la orden ejecutiva de rigor.

B. Precisó que aunque el ejecutado no acudió a los instrumentos adecuados para enervar dicha pretensión, el Juzgado del conocimiento acusado, sin haber dispuesto el consabido traslado respecto de la excepción de contrato no cumplido y contrariando el mandamiento inicialmente proferido, en un fallo “confuso y contradictorio”, declaró en sentencia la insuficiencia del título ejecutivo, con el tema atañe a una defensa de carácter previo.

C. Apelado ese fallo, el funcionario competente, justificó ese proceder, apoyado en que la base de la ejecución no la constituye una providencia judicial, cuando es claro que la citada conciliación fue aprobada por el Juez, sin percatarse, además, que, en puridad, la ejecutante no incumplió realmente con las obligaciones a su cargo derivadas de ese acuerdo.

D. En compendió dijo que la critica tutelar aflora de no haber dispuesto el traslado de la señalada excepción y luego a pesar de ello acogerla pese a que no era jurídicamente admisible, tanto más cuanto que esa declaración carece de respaldo probatorio. 2. Suplicó brindar el amparo y ordenarle a la Juez Civil del Circuito dictar sentencia de seguir con la ejecución, de acuerdo con los artículos 507 y 510 del C. de P. C. y cumplir así la providencia que libró la ejecución. EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de referir de manera breve a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, no acogió la protección reclamada, como quiera que al margen de la omisión en punto al traslado de las excepciones formuladas, es inviable la protección, dado que con las actuaciones de la quejosa – demandante, se saneó tal irregularidad al pedir que siguiera la ejecución en vez de impetrar la declaratoria de nulidad prevista en la ley.

LA IMPUGNACION Recurrió insistiendo en que se acogió una excepción imposible de declarar, merced a que lo acreditado es el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ejecutante. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Delanteramente observa la Sala que el cargo atinente a que el funcionario de primer grado omitió el traslado de las excepciones que prevé el artículo 509 del estatuto procesal civil, es una discusión que como lo aseguró el Tribunal, escapa y, por contera, luce ajeno al entorno del fallador Constitucional, toda vez que entraña aspectos de orden legal que debió someter a su tiempo a conocimiento y decisión de los jueces naturales.

Se finca la conclusión descrita en que el planteamiento de ese abolengo atañe a una discusión que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que para discutir esa temática de orden legal, con total prescindencia de su desenlace, el Código de Procedimiento Civil, previó el instrumento de las nulidades procesales que, bien se sabe, debe plantearse a su tiempo, en el interior del trámite especial surtido, a través del incidente de nulidad adecuado.

Al caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera una paralela, en cuanto que “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337).

De suerte que como lo señaló el Tribunal, la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos la impugnante protestara de cara a tal actuación, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad.

En punto a la otra critica formulada, se destaca que tiene como propósito reabrir la discusión que cerraron los acusados a vuelta de emitir los fallos con los que agotaron las instancias previstas en la Carta Política, en cuanto que la quejosa discrepa del laborío desplegado para arribar a la conclusión que impidió continuar con el trámite ejecutivo aunque el estudio inicial le abrió paso a la ejecución reclamada.

Es que la circunstancia derivada de haber emitido un auto ejecutivo, repetidamente se ha dicho, no impide que el Juez, ex officio, -por el contrario, como que ese es su deber- al evacuar la fase procesal en la que cumple escrutar si el proceso puede seguir adelante, se ocupe nuevamente de dilucidar la presencia de los puntuales requisitos que debe satisfacer el título ejecutivo adosado, tanto más si como ocurrió en el sub judice, el demandado formuló excepciones orientadas a discutir esa temática.

Relativo a las razones que fundaron la conclusión reprochada, no existe evidencia en torno a que en esa tarea los funcionarios acusados, en especial, el que cerró la controversia planteada, hubieren incurrido en un proceder que le permita actuar al Juez constitucional, esto es, que denote un comportamiento opuesto a la ley, arbitrario o caprichoso, capaz de edificar una vía de hecho.

Nótese que a vuelta de descartar que la defensa relacionada con el “contrato no cumplido”, no califica como una excepción previa y que es dable, entonces, plantearla como de mérito de cara a un título del linaje advertido, pasó a señalar, básicamente, que aunque está claro que ambos contratantes cumplieron con el compromiso relacionado con acudir a la “oficina pública” en la que suscribirían los documentos respectivos, lo cierto es que la ejecutante debía “entregar el bien inmueble y, era previo a la obligación de la otra parte, lo que no hizo, entonces, -agregó el juzgador- ¿cómo reclama a otro cumplir con una obligación nacida de un mismo convenio, donde ella a su vez se impone otra obligación que no cumple?”, reflexiones que apuntalaron la decisión criticada, pues recordó que ante pactos de esa especie “menester es que el obligado se encuentre en mora de cumplir lo pactado y que quien reclama haya cumplido o se haya allanado a cumplir, conducta no predicable a favor de la actora” (fls. 69 a 73).

De modo que si las razones que cimentaron la sanción impuesta, prima facie, se muestran objetivas y aplicables al tema que fue materia de análisis, no puede interferir en ese campo hermenéutico la acción de tutela porque de aceptarlo se emplearía para reabrir los litigios ya decididos en procesos judiciales, lo que socava el principio de la cosa juzgada y se quebrantaría el principio de autonomía e independencia de los jueces. 3.

Por lo expuesto, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abren paso las pretensiones formuladas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículos 140 y ss del C. de P. C. � Vid artículo 31 de la Constitución Política.

PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00106-01