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T 0500022170002005-00096-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006) Ref: 0500022170002005-00096-01 Decide la Corte la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 16 de noviembre, por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por MARIA AURORA OSPINA GOMEZ contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro.

ANTECEDENTES 1. La interesada, a través de apoderada especial, denunció al referido funcionario de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la vivienda digna, acorde con los relatos que en lo basilar la Sala compendia, así: A. CONAVI -hoy BANCOLOMBIA- le promovió, ante el acusado, proceso ejecutivo con titulo hipotecario en el que, por falta de postores, se le adjudicó a la parte demandante el inmueble gravado.

B. Aseguró que ese proceder acaeció no obstante lo que sobre el sistema UPAC sentenciaron las “altas cortes” y determinó la Ley 546 de 1999, pues en punto al crédito reclamado no se acataron las pautas trazadas, particularmente, en lo que atañe a la liquidación de intereses. C. Precisó que como “no estuvo en condiciones económicas de asumir su propia defensa formulando los recursos de ley” (fl. 2, cdno. 1), acude a la referida acción para que “se declare viciado el proceso” (fl. 243).

EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de referir de manera breve a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, no acogió la protección reclamada, como quiera que la quejosa ja “tenido oportunidades de interponer recursos contra el mandamiento de pago, la sentencia las liquidaciones. Su argumento de que no estuvo en condiciones económicas de asumir su defensa, no le da derecho de acudir a la tutela, porque bien pudo solicitar la asistencia a través de amparo de pobreza” (fl. 250).

LA IMPUGNACION Recurrió apoyada, básicamente, en los mismos argumentos que edificaron la propuesta de amparo, pues considera que la acusación tutelar se abre paso en cuanto que por cuestiones económicas no pudo ejercer su defensa en el interior del proceso ejecutivo, sin que ahora tenga otro medio de defensa para hacer valer sus derechos.

CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Delanteramente detecta la Sala, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador Constitucional, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el aludido trámite ejecutivo, al que según las constancias dejadas (fls. 54 y 55) se vinculó como demandada, sin formular protesta en torno a la temática económica que sustenta el amparo instaurado.

Se finca la conclusión descrita en que apuntalándose la protesta alrededor de que no se tuvo en cuenta lo sentenciado en torno al sistema UPAC, ni lo previsto en la Ley 546 de 1999, respecto del crédito que reclamó la citada entidad financiera, esa una discusión que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que esos tópicos legales debieron discutirse en el interior de ese proceso judicial a través de los recursos; excepciones u objeciones a las liquidaciones del crédito que se presentaron y aprobaron, en consideración a que ningún reproche se presento.

Al caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera una paralela, en cuanto que “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337).

De suerte que como lo señaló el Tribunal, la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos la impugnante protestara de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 3.

Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abren paso las pretensiones formuladas, sin que revista importancia alguna las dificultades económicas atestadas, merced a que el ordenamiento jurídico, para poner a salvo el derecho a la defensa, diseño la figura del amparo de pobreza que disciplina el Capítulo IV del Título XII del Código de Procedimiento Civil, a la que entonces debió acudir la impugnante.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 00096-01