CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 05000-22-17-000-2005-00084 -01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil – Agraria Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por Jairo de Jesús Sierra Holguín contra el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, trámite al que fueron vinculados los señores Alcira Marín Méndez, Félix Franco Julio y Nelly Betermina Barrios Campillo.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante pide que para restablecerle su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto la providencia de 22 de octubre de 1999 por la cual el accionado revocó el auto de 12 de mayo de ese mismo año dictado por el juzgado promiscuo municipal de Arboletes (Antioquia), dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió contra la señora Alcira Marín Méndez. 2.
Adujo que la sentencia dictada en el proceso acogió las pretensiones de la demanda y ordenó la entrega del bien; diligencia en la que formularon oposición los señores Félix Franco Julio y Nelly Betermina Barrios Campillo la que aceptó el comisionado y rechazó el juzgado de conocimiento al tramitar el incidente por estimar que la opositora era tenedora a nombre de la arrendataria del bien, decisión que recurrida en apelación admitió el accionado incurriendo en vía de hecho toda vez que carecía de competencia para admitir y conceder el recurso, por tratarse de un proceso de única instancia. 3.
El titular del Juzgado demandado y la vinculada Barrios Campillo solicitaron declarar improcedente la acción de tutela. 4. El tribunal para negar la protección constitucional reclamada argumentó que el peticionario tuvo a su alcance un medio de defensa judicial para revisar el auto que resolvió el incidente de oposición en el cual pudo alegar la incompetencia del juez y guardó silencio; y que como tampoco hizo uso de otros medios de defensa para dar por terminada la tenencia de los opositores, mal puede tardíamente acudir a esta acción. 5.
El apoderado de solicitante impugna y manifiesta que los recursos que “se hubiesen podido presentar lo eran ante el mismo funcionario que incurrió en la vía de hecho” lo que los convierte en medios de defensa ineficaces. (Folios 116 a 118). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Un primer factor se erige como motivo determinante de la improcedencia de la acción de tutela que se intenta, y consiste en el hecho de que el auto atacado que se trae a colación para efectos de denunciar el quebranto del debido proceso se dictó el 22 de octubre de 1999, esto es, hace más de seis años, lo que evidencia que los hechos concomitantes con dicha época no tienen relevancia constitucional en este momento. 2.
Esa primera situación se torna mucho más evidente en este caso, porque lo que se denuncia es el quebranto del debido proceso sin consideración a que dentro de la actuación procesal que se surtió el solicitante ha podido ejercer las defensas inherentes al caso y que le permitían, por ende, agotar su derecho de defensa el cual omitió, razón por la cual la consecuencia deviene única y exclusivamente de su propia incuria, por lo que no puede entonces, tardíamente, por una vía equivocada, plantear inconformidades que resultaron inéditas en el proceso. 3.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 2 S.F.T.B. Exp.05001-22-17-000-2005-00084-01