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T 0500022170002005-00081-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 447 de 1998

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0500022170002005-00081-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 11 de julio de 2005, proferido por la Sala Civil - Agraria - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela implorada por LUZ MARINA VÉLEZ DE LONDOÑO frente a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de su derecho al reconocimiento y pago de la pensión a que tiene derecho por la muerte de su hijo Jhon Alejandro Vélez, ocurrida en combate el 2 de mayo de 1998, cuando se desempeñaba como soldado del Ejército Nacional, toda vez que a pesar de las insistentes peticiones que ha formulado, ha sido embolatada con diversas respuestas por parte del ente accionado, pues sólo le han pagado el seguro de vida, factor que contribuye a agravar su precaria situación económica, la cual no le permite siquiera atender la epilepsia que sufre otro de sus hijos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que no es posible el otorgamiento de la pensión reclamada por la accionante por no cumplir el requisito de tener mínimo 50 años de edad, como así lo exige el artículo 5° de la ley 447 de 1998, los cuales cumple el 10 de julio de 2007, razón por la que el acto administrativo está suspendido. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, dado que la negativa a conceder el beneficio reclamado tiene asidero en disposiciones legales.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, pero no expuso las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

De la premisa expresada en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, ni siquiera como mecanismo transitorio, puesto que la reclamante dispone de acciones contencioso administrativas para comparecer ante la jurisdicción a demandar el acto emanado del ente accionado mediante el cual suspendió el otorgamiento de la pensión que demanda, aduciendo para ello que todavía no cumple los requisitos previstos en el artículo 5° de la ley 447 de 199, máxime si se tiene en cuenta que dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de tal determinación, para así eventualmente quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello.

De no ser así, el juez constitucional estaría usurpando funciones propias del juzgador natural y, a la postre lo sustituiría al efectuar pronunciamientos propios de su única y exclusiva órbita, desconociendo que el mecanismo tutelar no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para protección de los derechos fundamentales, cuando su titular carece de vías judiciales expeditas para ello. 3.

Ha de reiterarse cómo, por tratarse de un acto administrativo, cuyo contenido no se ve, a primera vista, arbitrario y está revestido de la presunción de legalidad, el que podría ser impugnado por la pertinente acción contencioso administrativa, por ser éste el medio idóneo de defensa establecido en favor de la sedicente agraviada, no resulta viable la acción de tutela, dado que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 4.

Por otra parte, es de verse que no está probada en forma fehaciente la afectación del mínimo vital de la accionante. 5. En consecuencia, no procedía la acción de tutela deprecada, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500022170002005-00081-01