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T 0500022170002005-00078-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 05000-22-17-000-2005-00078-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil Agraria Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Carmen Alicia de las Misericordias Lopera Jaramillo y José Enrique Lopera Correa, contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretenden la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, para lo cual solicitaron la nulidad del proceso ejecutivo que promovieron José Libardo Monsalve Orrego y Daniel Octavio Monsalve Lenis contra José Enrique Lopera Correa, a partir de la incorporación de la diligencia de secuestro practicada en el proceso ejecutivo hipotecario que adelantaron Nora Stella Monsalve Orrego y Libardo Monsalve Orrego contra José Enrique Lopera Correa;

“la práctica de un nuevo secuestro y avalúo”, que limiten a las medidas a lo razonable para satisfacer lo perseguido en el proceso de cobro inicialmente mencionado. 2. Los promotores del amparo describen que José Enrique Lopera Correa constituyó hipoteca sobre un lote, gravamen del cual excluyó la casa de habitación en que vive actualmente.

Empero, durante el juicio ejecutivo hipotecario llevado a cabo ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos este despacho secuestró también la casa que no hacía parte de la garantía. Dicho proceso de ejecución terminó por pago el 3 de febrero del año 2004, pero las medidas cautelares, incluido el secuestro, fueron puestas a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos como remanentes para el proceso ejecutivo singular de José Libardo Monsalve Orrego y Daniel Octavio Monsalve Lenis contra José Enrique Lopera Correa.

En tal trámite se llevó a cabo la diligencia de remate con fecha 16 de septiembre del año 2004 y se ordenó la entrega del inmueble. Por otra parte, el 15 de septiembre del año 2000 murió la cónyuge de José Enrique Lopera Correa, Ana Ascensión Jaramillo de Lopera, pero en el citado proceso ejecutivo no se ordenó la notificación de los herederos de la causante, a pesar de que el bien embargado correspondía al haber de la sociedad conyugal Lopera – Jaramillo, con lo cual se violó el debido proceso de los sucesores de aquella.

El 24 de septiembre de 2005 José Enrique Lopera Correa promovió incidente de nulidad porque no se practicó en legal forma “el secuestro y avalúo del bien”, y otra causal fundada en que “no se hizo la notificación del secuestro del bien a los comuneros restantes del mismo” (fl. 103), solicitud denegada en ambas instancias (fls. 30 y 138 a 147). 3.

El Tribunal denegó el amparo pretendido, porque no hubo actuación de los accionados que constituyera vía de hecho, pues la notificación a los condueños prevista por el numeral 3º del artículo 682 en concordancia con el numeral 12 del artículo 681, pretende facilitar la labor del secuestre “pero no afecta el objeto de la medida cautelar”, igualmente el juzgador consideró que de presentarse la irregularidad citada, los comuneros guardaron silencio a pesar de ser los afectados; finalmente dijo el Tribunal que la tutela no constituye “una nueva instancia diferente a las ya establecidas, o para que las partes intervinientes en los juicios revivan oportunidades perdidas” (fl. 228, Cdno. 1). 4.

Carmen Alicia de las Misericordias Lopera Jaramillo apeló la decisión del Tribunal, en sustento de tal recurso, argumentó que hubo vulneración al debido proceso de los sucesores de Ana Ascensión Jaramillo Restrepo, dentro de los cuales está la recurrente, por no haber sido vinculados al trámite, y porque se “remataron bienes que no hacían parte de la garantía y que hacen parte de la sucesión”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia recurrida será confirmada porque los demandantes pretenden por la vía de la acción constitucional, revivir oportunidades otorgadas por el ordenamiento jurídico a los intervinientes de los procesos judiciales. Acaso sea necesario repetir una vez más que la vía constitucional estructura un mecanismo de alegación excepcional, al que no puede acudirse de manera ligera para controvertir las decisiones judiciales, con el simple expediente de que han sido adversas a los interesados o no han sido propuestas ante los jueces ordinarios.

Es por ello que si los promotores intentan que el juzgador constitucional revise las determinaciones adoptadas dentro del proceso, en línea de principio, sus solicitudes serán negadas como ocurrió en el episodio de ahora. Lo anterior viene al caso porque José Enrique Lopera Correa promovió incidente de nulidad con fundamento en hechos semejantes a los narrados en la tutela, en tanto, la peticionaria Carmen Alicia de las Misericordias Lopera Jaramillo no intervino ante el juez ordinario con los propósitos que aquí invoca; uno y otra carentes de razón en la queja constitucional.

El primero, porque la decisión de la nulidad sobre el secuestro no constituye vía de hecho, pues no estructura una arbitrariedad afirmar que el secuestro es válido sin notificar a los comuneros del predio secuestrado, porque esta irregularidad no se encuentra enlistada dentro de las causales de nulidad previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Además, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito adelantó el secuestro en presencia del demandado quien atendió la diligencia (fl. 8 vto.), por lo tanto, conoció las circunstancias en que la misma tuvo lugar. En cuanto a la peticionaria que invoca la condición de heredera de Ana Ascensión Jaramillo Restrepo, su comparecencia debió ocurrir dentro de la oportunidad prevista por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, pues cualquier anormalidad de los procesos tiene que invocarse, en línea de principio, ante el juzgador de conocimiento, mediante los trámites previstos en la legislación ordinaria.

Como corolario de todo lo dicho, fluye evidente que la negativa del Tribunal a conceder el amparo constitucional solicitado recibirá confirmación. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil Agraria y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por Carmen Alicia de las Misericordias Lopera Jaramillo y José Enrique Lopera Correa, contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 E.V.P. Exp.

No. 05000-22-17-000-2005-00078-01