CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 05000-22-17-000-2005-00072-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por Jaime Bedoya Espinal contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó; trámite al que fue vinculada la señora María Lucero Bedoya Velásquez.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, tras de alegar que en el proceso ordinario de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que en su contra inició María Lucero Bedoya Velásquez, la accionada incurrió en diferentes vías de hecho toda vez que dio por no contestada la demanda, no obstante que en término acudió al despacho a radicar la respuesta y en el juzgado no se le dio trámite de presentación personal al poder, ni se anotó siquiera quién era la persona que hacía la entrega de los documentos, limitándose a “darle un recibido”; dictó el fallo sin la presencia de las partes y “a espaldas nuestras”, por lo que no pudo apelar en la audiencia sino en el momento en que se notificó del fallo, y además, se le negó la apelación porque que no fue interpuesta en la instancia procesal pertinente. 2.
La funcionaria encargada del juzgado accionado para el momento de los hechos, dijo que quien compareció al despacho a radicar la respuesta de la demanda no fue el demandado sino el hijo de éste; que en la audiencia, la apoderada del accionante a quien en esa diligencia se le reconoció personería para actuar y se le enteró de que la demanda se había dado por no contestada por falta de presentación personal del respectivo poder, nada dijo al respecto. 3.
Para denegar el amparo el tribunal puntualizó que en la inspección judicial que practicó al proceso observó que el accionante no hizo uso de las oportunidades que el estatuto procesal le concedía para obtener lo que pretende por esta vía excepcional, y que el descuido o negligencia en que se incurrió en el proceso no se puede suplir a través de la acción de tutela.
Precisó que con fundamento en la constancia de la secretaría de que el poder conferido no cumplía con los requisitos del artículo 84 del C. de P. Civil, el juzgado procedió por auto a fijar fecha para la audiencia, y que si la apoderada del demandado pretendía que se le diera trámite a las excepciones propuestas debió pedir la reposición de la decisión y no lo hizo; también guardó silencio en el transcurso de la audiencia y frente a la providencia por la que se le negó la apelación. 4.
La apoderada del accionante impugna el fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para la Corte resulta clara la improcedencia del amparo impetrado pues la juez de instancia no quebrantó los derechos invocados por el actor; en efecto, el accionante, quien se encontraba asistido de abogada, no hizo ningún pronunciamiento frente a la manifestación del juzgado de que la contestación de la demanda lo fue de manera extemporánea, como se observa en la copia de la diligencia que obra a folios 19 a 23 del expediente. 2.
En cuanto a los señalamientos hechos al juez accionado en relación con la tramitación “a espaldas” del accionante, de la audiencia de conciliación por lo que “apelé en el momento en que me notificó el fallo” (folio 3), recurso al que no le dio trámite por no haber sido interpuesto en la instancia pertinente, no encuentra la Sala razón en lo dicho, toda vez que, según se advierte en la copia de la diligencia que obra a folios 19 a 23 del expediente de tutela, a la misma asistieron tanto el accionante como por su apoderada quienes la suscribieron (folio 23) y que ante el acuerdo al que llegaron las partes, solicitaron al despacho dictar sentencia de plano de conformidad con el artículo 28 de la ley 446 de 1998, (folio 19).
De igual manera el juez de conocimiento no incurrió en vía de hecho al negar el trámite del recurso de apelación contra la sentencia, pues proferida la decisión en audiencia debió impugnarse en la misma como quiera que quedaba notificado en estrados, y al no haberlo hecho, el planteamiento resulta extemporáneo, por lo que su decisión no se muestra arbitraria o caprichosa en la medida en que simplemente corresponde a la aplicación de la ley, concretamente de lo dispuesto en el artículo 352 del C. de P. Civil, que señala que la apelación debe interponerse en la audiencia en la que se pronunció la providencia, decisión que a juicio de la Corte resulta razonable, lo que descarta la vía de hecho que se le endilga. 3.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 S.F.T.B. Exp. 05000-22-17-000-2005-00072-01