SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C.,cinco (5) de julio de de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0500022170002005-00059-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 19 de mayo de 2005, proferido por la Sala Civil - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió la tutela implorada por JORGE MARIO JARAMILLO PALACIO frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la calidad de vida, a la salud y al medio ambiente que considera vulnerados, puesto que dentro del proceso relativo a una servidumbre de aguas lluvias, negras y de desagüe promovido por Julio César Jaramillo Echeverri, su extinto progenitor, contra María Rocío Ríos y su cónyuge, el despacho accionado emitió su fallo (fol. 39) totalmente opuesto al favorable a las pretensiones que había proferido el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (fol. 16), amañado y acomodado, sin tener en cuenta los informes técnicos compilados; añade que son casas de bahareque y en desniveles, y que según la topografía del lugar, la citada servidumbre ha tenido siempre ese cauce, de modo que pretender cambiarla implica un trabajo de alta ingeniería para la parte accionante y para el municipio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que la decisión la tomó basado en las pruebas legal y regularmente aportadas al proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tuteló el derecho al debido proceso, ya que el accionado tuvo que analizar la inconsonancia de la sentencia del a quo advertida por el apelante, de modo que, tras revocarla, debió emprender el estudio de la imposición de la servidumbre materia de las pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN Jairo de Jesús Osorio Álvarez y María Rocío del Río Osorio expresaron su desacuerdo con el fallo, argumentando que al reclamante no se le pudo violar el derecho al debido proceso porque no fue parte en la actuación, que es el Tribunal el que está incurriendo en vía de hecho, máxime cuando la parte demandante no apeló ni se adhirió a la alzada de la parte demandada.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional deprecada en este evento, por cuanto no advierte la Corte que la funcionaria contra la cual se ha dirigido la demanda haya incurrido en esa clase de yerro, habida consideración que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonada argumentación la sentencia de segunda instancia de 7 de abril de 2005 (fol. 39) que revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró próspera la excepción de falta de causa para demandar y absolvió a los demandados, sin que se advierta en ella, prima facie, arbitrariedad o irracionalidad, de donde emerge que la simple inconformidad con esa decisión del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si entendió que el alcance de las pretensiones era la imposición de la servidumbre, pues al delimitar la controversia señaló que " se debate pues la conveniencia, de que un predio sirviente, en el cual se encuentra construida una casa de habitación soporte un gravamen de aguas servidas y combinadas que la atraviesa por ser el medio más ventajoso y económico al predio dominante" (fol. 45), y cuando en forma expresa y precisa, con base en lo dispuesto en el artículo 920 del Código Civil, descartó la imposición del pretendido gravamen, afincada también en que el dictamen pericial demostraba la existencia de otra posibilidad para la conducción de las aguas, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa atendible o con elementos distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado.
Por consiguiente, la razonabilidad de la interpretación plasmada en el pronunciamiento judicial materia de la solicitud de amparo es respetable, lo cual constituye óbice para que el funcionario que conoce de la acción de tutela pueda entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, aunque pueda discreparse o no compartirse la misma, pues es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante del análisis de las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y de las probanzas, juicio que es acatable y sostenible, por no ser antojadizo ni abusivo y, por lo mismo, sin proyección nociva sobre los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 3.
Ha de verse, pues, que por no estar demostrada conducta de la jueza contra la cual se dirigió la queja constitucional que tipifique la " vía de hecho " aducida, acorde con lo expuesto enantes, es circunstancia que torna improcedente el otorgamiento de la protección constitucional demandada; de ello se sigue que desacertó el Tribunal al concederla.
Se impone, por tanto, la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo constitucional demandado por JORGE MARIO JARAMILLO PALACIO.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 0500022170002005-00059-01