CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 05000-22-17-000-2005-00052-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de tutela dictado el 21 de septiembre de 2005 por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió Iván de Jesús Martínez Herrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, para que en consecuencia se ordene la reliquidación del crédito que adquirió con Conavi. En apoyo de la solicitud de amparo, recordó su situación crítica, que le llevó la imposibilidad de pagar desde mayo de 2003, más aún cuando se produjo un aumento exorbitante de las cuotas.
Agregó que al ser demandado no pudo contratar un abogado para ejercer la defensa, y ahora, va a perder su casa que es el único patrimonio que posee, pues por auto de 18 de julio de 2005 el juez accionado ordenó el remate de dicho bien, con base en liquidación que presentó Conavi, misma que no se ajusta a las sentencias de la Corte Constitucional, ya que debió arrojar un 70% menos del valor exigido.
Finalmente dijo que la obligación no es clara, expresa y exigible, amén de que se incurrió en anatocismo y en todo caso no firmó uno de los pagarés que son objeto de recaudo. 2. El juzgado accionado, en su oportunidad, guardó silencio. 3. El Tribunal negó el amparo solicitado, tras considerar que el accionante no hizo uso de los mecanismos a su alcance dentro del proceso para interponer recursos, formular excepciones y atacar la reliquidación del crédito “si consideraba que desconocía los mandatos de la Corte Constitucional y de la ley que regula los créditos para vivienda”.
Además, agregó que no justificable la inercia procesal del actor sólo por su dificultad de pagar un abogado, y en todo caso, dijo, se cuestionan ahora providencias ejecutoriadas respecto de las cuales ninguna ingerencia puede realizar el juez de tutela. 4. La accionante impugnó la decisión anterior, para lo cual anotó que no tenía otro mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos.
Añadió que el juzgado sabe de las sentencias de la Corte Constitucional y aún así no hizo una exhaustiva revisión del saldo que se le atribuye, pues se atuvo a la reliquidación que la entidad demandante presentó a su amaño. Dijo el impugnante, además, que el juzgado permitió el cobro de intereses por encima de los que prevé el Código Civil, que no se actualizó pagaré de UPAC a UVR, que con ese proceder se vulneran sus derecho a la vivienda digna y al debido proceso y que debió acudirse a un dictamen oficioso para así saber cuanto debe en realidad.
Finalmente sostuvo que el juez accionado ha negado sus solicitudes para que se reliquide en debida forma el crédito y que la pérdida de su vivienda compromete su mínimo vital y le causa un perjuicio irreparable. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 89 de la Constitución y 6º (numeral 1º) del Decreto 2591 de 1991, el ejercicio de la acción de tutela está condicionado a que quien se vale de este mecanismo, no cuente con otro medio de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos.
Así, los mencionados textos rezan, en su orden, que “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y que “La acción de tutela no procederá: Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sublíneas fuera de texto).
Si ello es así, no cabe más que concluir que en este caso la solicitud de amparo elevada por el accionante resulta improcedente, puesto que aquél tuvo la oportunidad de formular recursos contra la orden de pago, presentar excepciones para controvertir el monto o la validez de la obligación exigida ejecutivamente, y además, por si fuera poco, pudo objetar la liquidación del crédito finalmente presentada, si es que no estaba de acuerdo con su monto.
Ese haz de herramientas procesales, a cuyo uso renunció el accionante por razones económicas que aquí no aparecen justificadas -y que de suyo tendrían remedio con el amparo de pobreza-, permite concluir que existían otros mecanismos idóneos de defensa que impiden que el juez de tutela invada la órbita de los juzgadores naturales de la causa, como quiera que este remedio de protección excepcional no fue previsto para dejar sin efecto providencias que han cobrado ejecutoria y menos si como sucede en este caso, respecto de las decisiones del juez accionado no es predicable la desmesura o la sinrazón que podrían llevar a una vía de hecho.
No debe perderse de vista que el amparo constitucional no es un instrumento que se encuentre al servicio de los litigantes para revivir términos ya fenecidos o para rescatar oportunidades procesales de las que no se hizo uso en su momento. 3. Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela dictado el fallo de tutela dictado el 21 de septiembre de 2005 por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió Iván de Jesús Martínez Herrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia).
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con excusa justificada) PÁGINA E.V.P. Exp.
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