CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-06-05 Ref: Exp.
No. T- 0500022170002005-00047-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2005, por la Sala Civil Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GONZALO DE JESÚS VILLA RIOS y otros, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho al patrimonio, pretenden los accionantes que como mecanismo transitorio, se ordene al Juzgado accionado que proceda a suspender “ la diligencia de remate del bien descrito en el hecho primero, en el proceso radicado bajo el número 2001- 188, hasta tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Rionegro, resuelva de fondo acerca de la posesión ejercida” por sus progenitores y continuada por ellos, la cual fue alegada en el proceso reivindicatorio radicado en tal despacho bajo el número 2001- 186. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la apoderada judicial de los accionantes, que en el proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por el señor Diego Alonso Paz Quijano contra Jhon Jairo Salazar, se decretó como medida cautelar el embargo de un inmueble del cual son poseedores sus poderdantes, proceso que se encuentra pendiente de la diligencia de remate.
Agrega, que toda vez que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro cursa un reivindicatorio promovido por el mencionado señor Salazar Ramírez contra el señor Camilo Villa Correa, de quienes son herederos los accionantes, en el cual se está discutiendo lo referente a la aludida posesión, presentó ante el Juzgado accionado una solicitud de suspensión de la diligencia de remate, la cual “ no tuvo eco”.
Seguidamente aclara, que solicita el amparo como mecanismo transitorio mientras se decide el proceso reivindicatorio mencionado, puesto que en caso de realizarse la diligencia de remate y adjudicarse el bien disputado, la posesión ejercida durante tantos años por los progenitores de los actores y continuada por éstos, sería desconocida con un notorio e irremediable perjuicio para su patrimonio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Con estribo en el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que la providencia que negó la suspensión “ no ha sido cuestionada o atacada”; amén de que en la diligencia de secuestro que se practicó el 23 de enero de 2004, no hubo oposición alguna y tampoco se propuso el incidente del levantamiento de embargo y secuestro, que prevé el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de los accionantes, aduce que si se hizo uso de los recursos, puesto que se solicitó la suspensión de la diligencia de remate, y que no se propuso el incidente a que alude el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, puesto que sus poderdantes “ ignoraban que a la par con el proceso reivindicatorio donde sus padres eran demandados, se estaba tramitando en otro Juzgado un proceso cuyo objeto era precisamente el bien por ellos poseído, de hecho, de buena fe, creyeron que la diligencia de secuestro practicada el día 23 de enero de 2004, era otra de tantas diligencias practicadas por el Juzgado donde se estaba tramitando el proceso reivindicatorio del cual sí tenían conocimiento, pues eran la parte demandada en el mismo”, a la fecha en que se dieron cuenta de que el bien estaba embargado, procedieron a revisar el proceso ejecutivo encontrándose que el bien que poseen ya estaba para rematar; y en esa etapa procesal no es oportuno promover el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, máxime si se tiene en cuenta la sanción que la misma norma contempla en caso de decidirse desfavorablemente el incidente.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, sin duda estima la Corte, que la decisión de primer grado debe ser objeto de confirmación, pues la solicitud de amparo no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, porque los actores no hicieron uso de los mecanismos de que disponían al interior del proceso para defender la posesión a que aluden, verbi gratia haber formulado oposición en la diligencia de secuestro, promovido en su oportunidad el incidente que prevé el numeral 8º del art. 687 del Código de Procedimiento Civil o recurrido el auto que negó la suspensión de la diligencia de remate.
De modo que, si las accionantes no hicieron uso de los medios de defensa judicial previstos por la ley para controvertir la decisión de que ahora se quejan, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo para tal efecto, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Además también resulta improcedente el amparo reclamado, puesto que el derecho al patrimonio no tiene carácter constitucional fundamental y la acción de tutela no puede “ ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal…” 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 2º del Decreto 306 de 1992. PAGE 8 JAAP. Exp. 0500022170002005-00047-01