Micelio
T 0500022170002005-00040-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 640 de 2001Ley 643 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-10-05 Ref: Exp.

No. T- 0500022170002005-00040-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2005, por la Sala Civil Agraria y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de tutela promovido por JOSE VIANOR SALAZAR RIVERA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADO, y la empresa vinculada FULL APUESTAS S.A.

ANTECEDENTES 1.- El accionante actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela porque considera que los juzgados accionados le han vulnerado sus derechos fundamentales a la justicia y propiedad, al considerar errática y confusa la interpretación de las normas civiles por parte de los funcionarios judiciales. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce en resumen el accionante, que en sorteo del 15 de agosto de 2003 ganó un “Chance” que presentó en forma reiterada y oportuna a la entidad Full Apuestas sin que fuera atendido su cobro, razón la que demandó por el trámite verbal el 15 de marzo de 2004, proceso que conoció el Juzgado Civil Municipal de Apartadó quien dictó sentencia acogiendo la excepción de caducidad, providencia que fue confirmada por el juzgado accionado.

Considera el actor que la decisión de segunda instancia aplicó la norma en forma mecánica y simplista, sin interpretarla, ya que pasados los dos meses de requerimiento, desde allí nace además de la acción judicial, el posible castigo de no ejercerla en los seis meses. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal amparó el derecho al debido proceso del accionante, porque consideró que el juzgado dejó de aplicar una disposición necesaria para la definición del asunto como es el artículo 21 de la ley 640 de 2001, ya que la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, aunque en el caso concreto la mencionada conciliación no constituía requisito de procedibilidad en asuntos civiles, la misma es de aplicación general con consecuencias en cuanto a la prescripción y la caducidad para todos aquellos eventos en los que se pueda conciliar, razón “que constituye una clara vía de hecho por inaplicación de una norma esencial para la definición del caso” LA IMPUGNACION La entidad vinculada oportunamente impugna la decisión del Tribunal por cuanto la tutela no puede convertirse en una tercera instancia, afirma que no es aplicable al juicio verbal como condición de procedibilidad la ley 640, ni su artículo 21.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales de primera y segunda instancia, ya que las providencia cuestionadas responden a una interpretación razonable de las normas aplicables al caso controvertido, sin que pueda decirse que hubo una vía de hecho.

Se tiene lo anterior, pues analizadas los pronunciamientos en cuestión a la luz de la realidad que muestra el proceso que en copias se allegó, estima la Corte que no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues aquéllas no son el producto de un actuar caprichoso sino de la interpretación que los jueces le dieron a la norma aplicable al caso en controversia, esto es, al inciso final del parágrafo del artículo 5 de la ley 643 de 2001. 3.

En cuanto al argumento del fallo del tribunal, debe decirse que tratándose de procesos verbales en materia civil, claramente de la misma ley 640 de 2001 se establece que la conciliación extrajudicial en derecho no es requisito de procedibilidad, razón suficiente para no dar aplicación a su artículo 21, en punto de la suspensión de la prescripción o de la caducidad. 4.

De acuerdo con lo discurrido se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar negar el amparo del derecho al debido proceso invocado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar negar el amparo del derecho al debido proceso del actor frente al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 0500022170002005-00040-01