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T 0500022170002005-00037-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 0500022170002005-00037-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 31 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil – Agraria - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que denegó la tutela implorada por MARÍA ISABEL ALZATE GÓMEZ, en representación de su hijo MIGUEL ÁNGEL BUITRAGO, frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y los prevalentes de los niños, que considera vulnerados con la sentencia de 17 de agosto de 2005 (folio 67) pronunciada por el juzgado accionado, a través de la cual, en acatamiento de un fallo de tutela anterior, definió el proceso ejecutivo por alimentos que el defensor de familia adscrito a esa dependencia judicial había iniciado contra León Rodrigo Buitrago Giraldo, en representación del menor Miguel Ángel Buitrago Alzate y que acogió, sin mayor sustento probatorio, la excepción de pago parcial formulada por el ejecutado (folio 69).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Promiscuo de Familia de Marinilla guardó silencio en este trámite. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el Tribunal el amparo solicitado al estimar que el juez accionado en su sentencia hizo la valoración de las pruebas que consideró pertinentes, como eran los testimonios de la madre y hermana del obligado, sin que se le pudiera imponer la extensión del estudio valorativo a otros medios demostrativos, o se tuvieran por insuficientes al no tener soporte en la prueba documental (folio 86).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del Tribunal insistiendo en los argumento que expuso en su inicial solicitud (folio 97). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una decisión con manifiesta desviación del sendero legalmente fijado, sin ninguna objetividad, apoyado en su capricho, con rompimiento grave del orden legal, de tal grado que estructure la denominada “vía de hecho”, puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

En el presente evento no advierte la Sala que el funcionario contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en algún desafuero en su decisión, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió una decisión que no luce, prima facie, arbitraria, habida consideración que la valoración de las probanzas y de las particularidades del proceso lo llevaron a la convicción de que sobre las cuotas alimentarias cobradas, esto es, las causadas hasta junio de 2004 (folio 2) se demostró su pago a través de los medios recopilados en el proceso (folios 18 y 20 a 21) que si bien puede adolecer de escasez, en cuanto que el apoyo probatorio se circunscribió a las versiones de las testigos quienes afirmaron que mensualmente, de manera personal entregaban el dinero correspondiente a la cuota alimentaria a la ejecutante, tales declaraciones le resultaron suficientes dentro del conocimiento integral que tuvo de las circunstancias presentes en la causa ejecutiva, por lo que la simple inconformidad con esa decisión no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica atendible. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada forma valorativa, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

En suma, por no estar demostrada conducta del accionado que tipifique la " vía de hecho " aducida, en relación con la determinación adoptada por el juez de conocimiento en su sentencia definitoria del litigio, no es dable el amparo extraordinario pretendido, como acertadamente lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con Excusa Justificada) PAGE 7 Exp. 0500022170002005-00037-01