Micelio
T 0500022170002005-00029-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 05000 22 17 000 2005 00029 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de agosto de 2005, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Antioquía, Sala Civil –Agraria –Familia, negó la acción de tutela promovida por GUILLERMO DE JESÚS VILLA LÓPEZ contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de La Ceja (Ant.), el BANCO GRANAHORRAR y CENTRAL DE INVERSIONES S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició el Banco Granahorrar (hoy Central de Inversiones S. A.). 2.

Sustentó su reclamo constitucional en que el juez accionado no dio cumplimiento a la sentencia SU-846 de 2000, emitida por la Corte Constitucional, que de manera clara y expresa ordena al juez realizar la reliquidación del crédito cuando existan desavenencias entre el acreedor hipotecario y el deudor, toda vez que, en su caso, no la practicó. 3.

Agregó que uno de los pagarés base del recaudo ejecutivo, corresponde a una reestructuración del crédito, luego, como ese dinero no ingresó a su patrimonio, el título ejecutivo “ es complejo, conformado por el pagaré original, más el reestructurado, junto con el acto reliquidatorio en cuya virtud se efectuó la redenominación de la obligación ”, circunstancia que se le puso en conocimiento de la juzgadora acusada, y que sin embargo ésta rechazó, aduciendo que se trata de un crédito adquirido después de la Ley 546 de 1999 y que por lo tanto no era objeto de reliquidación. 4.

Solicitó para la protección de sus derechos, que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, desde el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, y que se ordene al juzgado accionado reliquidar la obligación de conformidad con lo dispuesto por la sentencia SU –846 de 2000. LA RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO La Juez acusada manifestó que toda la actuación surtida dentro del referido proceso “estuvo ajustada a derecho”; que las obligaciones ejecutadas fueron adquiridas con posterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999; que el demandado fue notificado personalmente del mandamiento de pago, el cual, incluso, recurrió; que propuso excepciones de mérito con similares argumentos a los expuestos en su acción de tutela, las cuales le fueron desestimadas mediante sentencia del 4 de mayo de 2004, sin que hubiese interpuesto el recurso de apelación; que posteriormente y con los mismos fundamentos objetó la liquidación del crédito, la cual no prosperó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo constitucional deprecado, por considerar que el accionante tuvo a su alcance medios de defensa judiciales para interponer en contra de las decisiones que ataca a través de la vía de tutela, como es, el recurso de apelación contra la sentencia, el auto que rechazó la objeción de la liquidación y la providencia que la aprobó, pero no los utilizó, “y tales medios eran aptos para garantizar los derechos fundamentales que hoy considera vulnerados el petente”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante apuntala su inconformidad con el fallo de primer grado en que las omisiones de actuaciones procesales de una de las parte dentro de un proceso ejecutivo no pueden ser fundamento para justificar la conducta del funcionario acusado, por el contrario, “el Juez de Tutela debe ser garante de unos derechos directos como los son los derechos fundamentales”.

Insistió en que la juez accionada vulneró sus derechos fundamentales por no dar cumplimiento a la sentencia SU –846 de 2000. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, de manera que no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, consideración que de suyo, hace inadecuada la acción aquí invocada, pues, según lo constató el tribunal al examinar el expediente, y lo informó el juzgado, el accionante no cuestionó la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004 por el juzgado acusado, mediante la cual desestimó las excepciones que formuló, fundamentadas en similares argumentos a los aquí planteados, y se abstuvo de impugnar tanto el auto que rechazó la objeción que interpuso contra la liquidación como el que la aprobó; por supuesto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, ni aún bajo el pretexto de que el juez de tutela “debe ser garante de los derechos fundamentales” para que actúe como si lo fuera de instancia para entrar a reexaminar un asunto ya definido por el funcionario competente.

En estas condiciones, el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC No. 2005 00029 01